Publicada
en el Diario Oficial Nº 26.748 el 17 de mayo 2005
Del
Procedimiento Administrativo en General
LIBRO
I
Del Procedimiento Administrativo en General
SECCIÓN
I
Principios
Generales
TÍTULO
ÚNICO
Reglas
generales de actuación administrativa
Artículo
1.
Las disposiciones de la presente Ordenanza regulan el procedimiento
administrativo común de todas las dependencias de la Administración
Nacional de Educación Pública y los procedimientos especiales o técnicos
en tanto su naturaleza y carácter de estos lo permitan.
Artículo
2.
La Administración Nacional
de Educación Pública
debe servir con objetividad los intereses general con sometimiento pleno
al Derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales:
-
imparcialidad
-
legalidad
objetiva
-
impulsión
de oficio
-
verdad
material
-
economía,
celeridad y eficacia
-
informalismo
en favor del administrado
-
flexibilidad,
materialidad y ausencia de ritualismos
-
delegación
material
-
debido
procedimiento
-
contradicción
-
buena
fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario
-
motivación
de la decisión
-
gratuidad.
Los
principios señalados servirán también de criterio interpretativo para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
reglas de procedimiento.
Artículo
3.
Los funcionarios intervinientes en el procedimiento
administrativo podrán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier
circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés
en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación
a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto
en trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación
por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica
la separación automática del funcionario interviniente; no obstante,
la autoridad competente para decidir puede disponer preventivamente
la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.
Con
el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado,
al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de
los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual
decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará
en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación
del procedimiento de que se trate.
Las
disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario,
pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando
su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos,
asesores especialmente contratados, etc.).
Artículo
4.
La Administración está obligada ajustarse a la verdad material de los
hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca
de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse
a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las
partes.
Artículo
5.
Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos
los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad
con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y
las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos
derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva
sus pretensiones.
Artículo
6.
Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios
públicos y, en general, todos los partícipes del procedimiento, ajustarán
su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe.
Artículo
7.
Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad
si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido
las garantías del proceso o provocado indefensión. La nulidad de un
acto jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de
los sucesivos que sean independientes de aquél. La nulidad de una parte
de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni
impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.
Artículo
8.
En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad
y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites,
formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten
su desenvolvimiento. Estos principios tenderán a la más correcta y plena
aplicación de los otros principios enunciados en el artículo
2º.
Artículo
9.
En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo
en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia
de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
Artículo
10.
Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o repartición podrán
dirigir con carácter general la actividad de sus funcionarios, en todo
cuanto no haya sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos,
mediante instrucciones que harán conocer a través de Circulares.
Artículo
11.
Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones, sin perjuicio
de los casos de delegación de atribuciones, resolver aquellos asuntos
que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación
automática de normas, tales como libramiento de certificados, anotaciones
e inscripciones, instrucción de expedientes, cumplimiento y traslado
de los actos de las autoridades superiores, devolución de documentos,
etc.
Artículo
12.
No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los
interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados
a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que
se establecen más adelante ni remitir al archivo expedientes sin decisión
expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al
interesado, que así lo ordene.
Artículo
13.
El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender
el trámite de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes
a fin de avocarse a su conocimiento.
Asimismo
podrá disponer que en determinados asuntos o trámites, el inferior se
comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios.
Artículo
14.
Es de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios,
el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas
las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual
fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier
medio hábil de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en
el artículo 80.
A
efectos de implantar sistemas de libre flujo de información, se propenderá
a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información
u otros medios similares.
Asimismo
podrá la Administración brindar el servicio de acceso electrónico a
sus bases de datos a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales
o privadas que así lo solicitaren.
SECCIÓN
II
Del
Trámite Administrativo
TÍTULO
I
De la iniciación del Procedimiento Administrativo
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
15.
El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona
interesada o de oficio.
En
este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición
de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes
funcionarios o por denuncia.
Artículo
16.
Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá
adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos
de juicio suficientes para ello.
No
se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios
graves o irreparables.
Artículo
17.
Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o
intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de
que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.
En
el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario
y tendrán los mismos derechos que éste.
Artículo
18.
En caso de ser varios los interesados, podrán comparecer conjuntamente
por medio de un solo escrito con el que ser formará un único expediente,
o de un mismo formulario, según corresponda, siempre que pretendan un
único acto administrativo.
Capítulo
II
De
la forma de los escritos
Artículo
19.
Toda petición o exposición que se formule, se efectuará en papel simple
(florete, fan-fold o de similares características), de acuerdo con las
especificaciones contenidas en el artículo
44 de la presente Ordenanza.
Podrán
utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose
también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las
reglas referidas en el inciso anterior.
Asimismo
se admitirá la presentación de los particulares por fax u otras medios
similares de transmisión a distancia, sin perjuicio que la Administración
requiera, en su caso, la ratificación correspondiente.
Artículo
20. Los apoderados y, en general, el que
actúe en virtud de una representación deberán
expresar en todos sus escritos, la calidad de tales y el nombre o nombres
de las personas o entidades que representan.
Artículo
21.
Los particulares que efectúen gestiones ante la Administración suscribirán
sus escritos con su firma usual, repitiendo a máquina, sello o manuscrito
tipo imprenta en el renglón o línea inmediatamente siguiente y debajo
de la firma, sus nombres y apellidos, siempre que éstos no consten claramente
en el exordio del escrito.
Cuando
los particulares presenten documentos extendidos por terceros, en los
cuales no se haya repetido a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta
las firmas que luzcan, el que los presenta deberá establecer en el escrito
de gestión que acompañe e instrumente, quién es el firmante.
Capítulo
III
De
la presentación y recepción de los escritos
Artículo
22.
Todo escrito que se presente a las autoridades administrativas deberá
acompañarse de copia o fotocopia firmada, la que será devuelta al interesado
con la constancia de la fecha y hora de la presentación, de los documentos
que se acompañan y de la oficina receptora.
Artículo
23.
En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exijan
las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que
el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia,
copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación realizará
en el acto el funcionario receptor, previo cotejo con el original que
exhibirá el interesado y que le será devuelto una vez efectuada la certificación.
En
caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos
a certificar, la unidad de administración documental podrá retener los
originales, previa expedición de los recaudos correspondientes al interesado,
por el término máximo de cinco días hábiles, a efectos de realizar la
certificación de las correspondientes reproducciones. Cumplida, devolverá
a la parte los originales mencionados.
Sin
perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el órgano administrativo
podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de
fotocopia certificada notarialmente (Ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990, artículo 651).
Artículo
24.
Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o documento
que la acredite, la primera copia de los poderes o documentos que acrediten
representación, podrá ser suplida por reproducciones en la forma señalada
en el artículo anterior.
Si
la personería no es acreditada en el acto de la presentación del escrito,
igualmente será recibido, pero el funcionario receptor requerirá a quien
lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo
apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará constancia
en el escrito con la firma de este último.
La
presentación podrá surgir asimismo del escrito que presente el interesado,
si expresa y claramente se contiene en él.
Artículo
25.
Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar bajo su firma en
el propio escrito, la fecha en que lo recibe, el número de fojas que
contenga, la mención de los documentos que se acompañan y copias que
se presentan. Como constancia de la recepción del mismo, se entregará
al interesado la copia a que se refiere el artículo
22 de la presente Ordenanza, sin perjuicio de otras formas de constancia
que por razón del trámite sea conveniente extender.
Artículo
26.
En los casos en que el escrito presentado por el administrado mereciere
observaciones del funcionario receptor, se las hará conocer de inmediato
al interesado y, si éste no las aceptase, igualmente admitirá el escrito,
consignando a su pie las referidas observaciones con las alegaciones
de la parte y con la firma de ambos.
Si
el jerarca correspondiente estimare fundadas las observaciones formuladas,
dispondrá se requiera a quien hubiese firmado el escrito para que salve
las mismas, bajo apercibimiento de archivarlo, salvo las disposiciones
especiales al respecto.
TITULO
II
De
la documentación y del trámite
Capítulo
I
De
las formas de documentación
Artículo
27.
La forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer la voluntad
administrativa.
Los
actos administrativos se documentarán por escrito cuando la norma lo
disponga expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia
jurídica así lo impongan. Los actos administrativos contendrán lugar
y fecha de emisión, el órgano de quien emana, funcionario interviniente
y su firma.
Artículo
28.
Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si mediare
urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, deberá documentarse
por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea posible,
salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto
de los cuales la comprobación no tenga razonable justificación, caso
en el cual tal documentación no será necesaria.
Artículo
29.
Siempre que en un trámite escrito se dicten órdenes verbales, el funcionario
que las reciba deberá agregar, en la etapa del trámite en que se encuentre,
la anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la fórmula "De
mandato verbal de ...".
Artículo
30.
Los procedimientos administrativos que se sustancien por escrito, se
harán a través de expedientes o formularios según lo establecido en
los capítulos siguientes.
Artículo
31.
Las comunicaciones escritas entre las distintas reparticiones de la
Administración, se harán por medio del oficio, la circular, el memorando
y la Carta, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
32.
El
Oficio será el documento utilizado cuando el órgano actuante deba dar
conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle alguna petición
para el cumplimiento de diligencias del procedimiento. Será objeto de
numeración y registro por parte de la respectiva unidad de administración
documental.
La
Circular será el documento utilizado para poner en conocimiento de los
funcionarios, reglamentos, resoluciones que se estime pertinentes, órdenes
o instrucciones de servicio. Se identificarán a través de un número
correlativo anual asignado por la unidad emisora y se archivarán en
la correspondiente unidad de administración documental.
Las
noticias o informaciones generales se comunicarán
mediante Boletín, que se identificarán por su fecha y en su caso
por orden numérico.
El
Memorando se empleará para las instrucciones y comunicaciones directas
del jerarca a un subordinado, o para la producción de información del
subordinado a su jerarca, o para la comunicación en general entre las
unidades. Los Memorandos se identificarán por un número correlativo
anual signado por el emisor. Este remitirá mensualmente el listado de
los memorandos emitidos a la correspondiente
unidad de administración documental.
El
receptor guardará el original y la copia de la contestación que hubiere
emitido en forma escrita o a través de otro medio de comunicación.
Toda
otra comunicación escrita no contemplada en este artículo se hará por
carta.
Artículo
32.
La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios
electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí,
documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto
a la existencia del original transmitido.
El
que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias oficiales
un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos
previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.
(Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículos 129 y 130).
Artículo
33.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo
14, la Administración propiciará el uso de soportes de información
electrónicos, magnéticos, audiovisuales, etc., siempre que faciliten
la gestión pública.
Capítulo
II
De
los expedientes
Artículo
34.
Se formará expediente con aquellos asuntos que se documentan por escrito
siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para
resolver.
Se
iniciarán a instancia de personas interesada o por resolución administrativa,
las que formarán cabeza del mismo.
Artículo
35.
Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los
documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.
Artículo
36.
No se formará expediente con aquellos documentos que por su naturaleza
no tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan necesario,
ni sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite. Especialmente
quedan comprendidos en esta prohibición las cartas, las circulares y
los memorandos.
Tampoco
se formará expediente con aquellos asuntos que se tramitan exclusivamente
a través de formularios.
Lo
dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la agregación de esos
documentos a los expedientes que se formen de acuerdo con lo establecido
en el artículo 34, cuando así corresponda.
Artículo
37.
Los expedientes se identificarán por su número correlativo anual único
para todo el organismo, el que será asignado por la unidad de administración
documental.
Artículo
38.
Cada Consejo fijará la secuencia de las unidades administrativas que
habitualmente deban participar en la sustanciación de cada tipo o clase
de expediente por razón de materia, con la que se elaborará la correspondiente
hoja de tramitación.
Dicha
hoja será puesta por la unidad de administración documental como foja
inicial del expediente, a continuación de la carátula y antes de toda
actuación.
La
intervención de unidades o de órganos de asesoramiento no previstos
originalmente en la mencionada hoja, será debidamente justificada por
la unidad que la promueva.
Los
Consejos Desconcentrados darán cuenta de lo actuado al Consejo Directivo
Central.
Capítulo
III
De
los formularios
Artículo
39.
Los procedimientos de trabajo deberán ser diseñados y revisados con
arreglo a las reglas de racionalización administrativa. En los procedimientos
administrativos reiterativos se procurará el uso de formularios. Su
diseño, así como el trámite al que pertenecen, deberán ser aprobados
por el Consejo o la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente.
Su puesta en práctica previa determinación de la necesidad de su existencia,
de la evaluación de la relación costo-beneficio, de la congruencia de
los datos que el formulario contiene en relación con el procedimiento
al que sirve, de su vinculación con otros formularios en uso y de la
evaluación del diseño, formato y calidad propuestos para su confección
Artículo
40.
Especialmente se emplearán formularios para:
-
las
gestiones de los funcionarios y la formulación de las documentaciones
técnicas o administrativas rutinarias (licencias, solicitud de materiales,
partes de personal, control de vehículos, control de documentos,
informes de avance de obras, etc.);
-
las
gestiones de los particulares relativas a prestaciones de servicios,
cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias (certificaciones,
inscripciones, etc.), y otros actos de trámite directo o inmediato
entre las dependencias competentes y los administrados.
Artículo
41.
Los formularios se individualizarán por su denominación, código identificatorio
de la unidad emisora y número correlativo anual asignado por la unidad
que centralice el sistema de formularios o, en su defecto, por la dependencia
emisora.
Artículo
42.
Los formularios no requerirán carta o memorando de presentación ni expediente
para su tramitación.
Se
tramitarán directamente entre la persona o entidad interesada y la dependencia
competente para actuar o proveer.
Las
unidades de administración documental no registrarán ni harán duplicados
de los formularios correspondientes a trámites que se sustancien antes
las restantes unidades administrativas.
Artículo
43.
Es de aplicación para los trámites realizados a través de formularios
lo dispuesto por los artículos siguientes, en cuanto corresponda.
Capítulo
IV
De
los aspectos materiales del trámite
Artículo
44.
Las oficinas de la Administración Pública, en sus actuaciones administrativas,
deberán usar papel simple de formatos normalizados, de acuerdo a las
series establecidas en la Norma U.N.I.T. correspondiente. En particular
los oficios, cartas, circulares y memorandos utilizarán el tamaña A4
de 210 mm. por 297 mm.; asimismo, para la confección de formularios
se propiciará el uso de tamaños derivados de la Serie A mencionada.
Los textos impresos por cualquier método respetarán los siguientes márgenes
mínimos: superior 5,5 cm.; inferior 2 cm.; en el anverso: derecho 1,5
cm. e izquierdo 3,5 cm. y sus correspondientes en el reverso. Deberá
ser fácilmente legibles y las enmiendas, entrerrenglones y testaduras,
salvadas en forma.
Artículo
45. El
papel que se utilice en las actuaciones administrativas podrá lucir
impresos, sellos, etc. que faciliten las mismas y permitan un mejor
aprovechamiento del papel, tales como la identificación de la repartición,
renglones, rayas, títulos, fórmulas, textos y números, según lo disponga
el respectivo jerarca.
Artículo
46. Queda
prohibido escribir y hacer anotaciones al margen del papel usado en
actuaciones administrativas.
Artículo
47.
Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos, éstos se
recortarán y pegarán en una hoja de papel certificando el funcionario
que haga la agregación el número, fecha y nombre del diario o periódico
a que pertenecen los avisos.
Artículo
48.
Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata anterior.
Siempre
que existan espacios en blanco, la providencia administrativa deberá
escribirse utilizando el mismo y sólo se agregarán nuevas hojas cuando
no existan espacios disponibles. Se exceptúan de esta norma las resoluciones
definitivas.
Cuando
una unidad deba registrar el ingreso de un expediente, dicha registración
se anotará en la misma hoja donde consta la última actuación.
En
caso de quedar entre actuaciones espacios en blanco, se anularán mediante
una línea cruzada.
Capítulo
V
De
la compaginación, formación y agregación de piezas y desgloses
Artículo
49. Toda
pieza documental de más de una hoja deberá ser foliada con guarismos
en forma manuscrita o mecánica.
Artículo
50.
Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se
colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello
bajo la firma del funcionario que la realice, en nota marginal en la
primera y última fojas objeto de la enmienda.
Artículo
51.
Las oficinas públicas, al agregar los escritos presentados por los administrados
al respectivo expediente, efectuarán su foliatura correlativamente con
la hoja que antecede, en forma tal que todo el expediente quede compaginado
del modo establecido por el presente capítulo.
Cuando
deba agregarse un escrito con el que se adjuntan documentos, éstos precederán
al escrito con el cual han sido presentados.
Artículo
52.
Todo expediente administrativo de más de cuarenta hojas, deberá ser
debidamente cosido.
Artículo
53.
Cuando un expediente administrativo alcance a cien hojas se formará
una segunda pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que
tampoco deberán pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos
escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se
deberá mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de
hojas.
Las
piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula
en donde se repetirán las características del expediente y se indicará
el número que le corresponda a aquélla.
La
foliatura de cada pieza continuará la de la precedente.
Artículo
54.
Toda vez que haya que realizar algún desglose se dejará constancia en
el expediente, colocándose una hoja en el lugar ocupado por el documento
o la actuación desglosada, poniéndole la misma foliatura de las actuaciones
que se separan y sin alterar la del expediente.
Artículo
55.
Cada vez que se agregue un expediente se hará por cordón, precediendo
al principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán
sus respectivas carátulas y foliaturas.
Si
la agregación por cordón de un expediente a otro obstare a la normal
sustanciación del que es agregado, se extraerá testimonio total o parcial,
según lo necesario, agregándoselo.
Capítulo
VI
De
la sustanciación del trámite
Artículo
56.
La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por los órganos
intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad correspondiente
practicará las diligencias y requerirá los informes asesoramientos que
correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados.
La
falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce
la perención de las actuaciones, debiendo la Administración continuar
con su tramitación hasta la decisión final.
Artículo
57.
Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinado acto
individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas
o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos
necesarios para su debida identificación.
Artículo
58.
La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término
de treinta días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló
la petición (Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 406; de
la Ley 14.106, del 14 de marzo de 1973, artículo 676; ley 15.869 del
22 de junio de 1987, artículo 11).
Artículo
59.
Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes
o informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente.
Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada,
en el expediente, del funcionario consultado.
Cuando
la complejidad del asunto lo justifique, el funcionario asesor podrá
solicitar ante su superior una nueva prórroga, estándose a lo que éste
resuelva.
Artículo
60.
Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en un solo
acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión
simultánea, y se concentrarán en una misma audiencia todas las diligencias
y medidas de prueba pertinentes.
Artículo
61.
Cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un mismo acto formal,
se les sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada
de aquel a quien la resolución corresponda.
Varios
asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando sea posible
decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún requiriéndose
una pluralidad de actos subjetivos o de actos condición, la identidad
sustancial de las resoluciones posibles permita la unidad de su formulación.
Es
condición fundamental para que varios asuntos sean resueltos por un
mismo acto formal que ello pueda ocurrir sin quebrantar los términos
legales o reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para
sustancias el trámite y pronunciarse. Por tanto, no podrá postergarse
la sustanciación y resolución de un asunto so pretexto de procurar la
formulación unitaria de una pluralidad de actos.
Cada
asunto de los que son resueltos por un mismo acto formal deberá formar
un expediente, salvo que se tratase de designaciones, promociones, sanciones
u otro tipo de asunto que tenga similares características formales a
estos aquí mencionados a vía de ejemplo, en cuyo caso se podrá formar
un solo expediente.
En
cada uno de los expedientes de aquellos en que corresponda dictar un
solo acto formal se dejará testimonio de la resolución adoptada cuyo
original obrará en actuación especial con la que se formará expediente
aparte, relacionándolo con sus antecedentes.
Aquellos
expedientes que sean conjuntamente sustanciados con el fin de resolver
en ellos mediante un único acto formal, correrán unidos por cordón.
Artículo
62.
Cuando en el transcurso de la tramitación de un asunto derive otro que
no pueda sustanciarse conjuntamente porque obsta al principal, se extraerán
los testimonios del caso o se harán los desgloses en la forma indicada
por el artículo 54, con los que se formarán
piezas que correrán por cuerda separadas.
Artículo
63.
El expediente sólo podrá remitirse a otros órganos o entes administrativos
siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera el correspondiente
procedimiento especial.
Todo
pedido de información o datos necesarios para sustanciar las actuaciones,
se hará directamente a través de las formas de comunicación admitidas
por la presente Ordenanza.
Todas
las dependencias de la Administración quedan obligadas a prestar su
colaboración permanente y reciproca.
Artículo
64.
Las unidades de administración documental, una vez registradas y cursadas
las actuaciones, no tendrán otra intervención respecto a ellas que la
de consignar en los registros respectivos los pases entre unidades.
En
ningún caso se hará duplicado de los expedientes; si en el transcurso
de la tramitación fuere necesaria la recomposición de uno de éstos,
se estará a las copias de las actuaciones que cada una de las unidades
intervinientes mantendrá identificadas por número de expediente.
Artículo
65.
En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrá solicitarse
el informe técnico que se estime conveniente.
Artículo
66.
Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión
y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.
El
técnico que deba pronunciarse podrá devolver sin informe todo expediente
en el que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que
se solicita su opinión.
Cuando
la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función
por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico
devolverá el expediente con la información requerida, pero con la constancia
del caso debidamente fundada.
Artículo
67.
Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos especiales,
en cualquier etapa del procedimiento administrativo las oficinas técnicas
donde se encuentre radicado el trámite podrán solicitar por cualquier
medio idóneo la concurrencia de los directamente interesados en él,
sus representantes o sucesores a cualquier título.
El
pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos, se
efectuará a los solos fines de una mejor instrucción del asunto y de
lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada
por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.
La
no-concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no podrá
alegarse por el funcionario técnico como eximente de su obligación de
expedirse, ni por la Administración para decidir el tiempo y forma.
Artículo
68.
Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya
que citar actuaciones del mismo expediente, deberá citarse la foja en
donde se encuentre la actuación respectiva.
Artículo
69.
Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes,
dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará
en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones
anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente
que permita ilustrar para su mejor resolución.
Suscribirá
aquellos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.
Artículo
70.
Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse
por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley.
La
valoración de la prueba se efectuará de conformidad con las reglas contenidas
en el Código
General del Proceso.
Artículo
71.
La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias
que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de
los cuales debe dictar resolución. Si mediare pedido de parte, deberá
disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial
no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas
sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto
en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento
de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente
será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos
correspondientes.
Las
partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal
efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el
lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber
que podrán concurrir asistidos por técnicos.
Artículo
72.
El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia
de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la Administración.
Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.
La
Administración, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá
interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias
podrá disponer careos, aún con los interesados.
Las
partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas,
tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos
podrán hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren
necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración.
El funcionario actuante conservará en todo momento la dirección del
procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas rechazar cualquier pregunta
que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante para
el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
Artículo
73.
Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa,
debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos
deberán expedirse. La Administración se abstendrá de contratar peritos
por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y
oficinas técnicas, salvo que ello resultare necesario para la debida
sustanciación del procedimiento.
Artículo
74.
Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba serán de cargo
de la Administración o de las partes por el orden causado, sin perjuicio
de que pueda conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos
debidamente justificados mediante una información sumaria.
Artículo
75.
Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de
los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la
petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse
resolución, deberá darse vista por el término de diez días a la persona
o personas a quienes el procedimiento refiera.
Al
evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas
complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco días
y de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes.
Cuando
haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común
a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
Artículo
76.
En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo
de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado
administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado
por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y
las correspondientes probanzas y articular su defensa.
Artículo
77.
La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su consulta
es permitida en todos los casos, salvo con respecto a las piezas que
posean carácter confidencial, reservado o secreto y sólo se llevará
a cabo en las respectivas Oficinas de radicación de los mismos bastando
para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado
constituido en forma o de su abogado patrocinante. En el caso de que
la solicitud se formulare por un abogado si su calidad de patrocinante
no surgiere de las actuaciones relativas, deberá previamente
denunciarse por el interesado la existencia del patrocinio con indicación
del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar
aquél por simple manifestación verbal, cuyos extremos se harán constar
por nota.
Artículo
78.
El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados
o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer
las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier
medio, todo o parte de ellas.
Artículo
79.
También podrá el interesado o su abogado debidamente autorizado retirar
el expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro
no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo
o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal
caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante.
El
retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad
del abogado patrocinante individualizado en forma prescripta por el
artículo 77,
quien deberá firmar recibo en forma.
El
término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina
no excederá de dos días hábiles que podrán ser prorrogados por el mismo
término previa solicitud fundada de la parte interesada.
Se
exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes
que tengan por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación
de vistas que tengan término para la parte interesada, señalado por
ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del expediente
expirará con el establecido para aquellos efectos.
Artículo
80.
Los documentos o piezas podrán ser calificados como secretos, confidenciales
o reservados, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes
o a dictarse.
El
carácter del asunto puede asignárselo el funcionario o la persona que
lo origine, pudiendo ser modificado en cualquier sentido por el órgano
superior de decisión.
El
mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o adversos
a los interesados no habilita a darles carácter de reservados.
Artículo
81.
Las normas de procedimiento a las que se ajustará el trámite de los
documentos o piezas a que se refiere el artículo anterior, se establecerán
en las reglamentaciones respectivas.
Artículo
82.
En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante,
en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así
se conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará investido
en especial y para ese trámite del carácter de representante de aquélla,
pudiendo seguirlo en todas sus etapas: notificarse, evacuar vistas,
presentar escritos, asistir a todas las diligencias, aun cuando no se
encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrá formular
las observaciones que considere pertinentes, ejercer la facultad de
repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derecho
de defensa.
Para
que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito
su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios
que el mismo experimentare.
Deberá
instruirse especialmente al interesado de la representación de que se
trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el
escrito o acta administrativa pertinente.
Artículo
83.
Los jefes o funcionarios que tuvieren a sus cargos el despacho de los
asuntos serán directamente responsables de la tramitación, debiendo
adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso.
Artículo
84.
En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar
contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan
paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión
de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva
del asunto. La reclamación debidamente fundada, con mención expresa
del precepto infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo,
quien previa vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior,
dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes.
Capítulo
VII
De
la terminación del trámite
Artículo
85.
Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad competente
deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos
previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación
de emitir un pronunciamiento.
Artículo
86.
Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho.
Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos o más interesados,
el desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellos que la hubieren
formulado.
Artículo
87.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por escrito o
verbalmente. En este último caso se formalizará con la comparecencia
del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción del asunto,
quien conjuntamente con aquél suscribirá la respectiva diligencia.
Artículo
88.
La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y
declarará concluido el procedimiento, salvo lo previsto en el artículo
86, o que se hubieren presentado en el mismo terceros interesados
que insten a su continuación, en el plazo de diez días a contar de la
vista que del desistimiento otorgará la Administración.
Si
la cuestión en trámite fuese de interés general, la Administración seguirá
el procedimiento de oficio.
Artículo
89.
Paralizado un trámite por causas imputables al interesado por un término
de treinta días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo
prudencial, que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.
En
caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la Administración
dejará la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta
dictar resolución.
Si
el interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, tomará intervención
en el estado en que se encuentre el procedimiento.
Cuando
la inactividad del interesado impida a la Administración continuar la
sustanciación del expediente, vencidos los plazos a que se refiere el
inciso primero, aquélla se pronunciará sin más trámite sobre el fondo
del asunto, de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos.
Artículo
90.
Autorizase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y
demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás
Organismos Públicos, y la destrucción de los documentos originales cuando
ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias
vigentes o a dictarse.
Dichas
copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos
lo efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por
las Direcciones de las respectivas Oficinas. (Ley 14.106, de 14 de marzo
de 1973, artículo 688).
Capítulo
VIII
De
las notificaciones
Artículo
91.
Las resoluciones que den vistas de las actuaciones, decreten la apertura
a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas
que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente
que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado en la
oficina o en el domicilio que corresponda, de acuerdo con el artículo
97.
La
notificación personal en la oficina se practicará mediante la comparecencia
del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para
estos efectos.
Si
el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia
a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama
colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con
aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.
Si
al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, se
practicará la notificación personal en el domicilio correspondiente
por medio de un funcionario comisionado, entendiéndose con el interesado
o personal hábil que acreditará su identidad mediante el documento respectivo.
La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia
respectiva. En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas,
así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, el funcionario
comisionado dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure
su recepción por el interesado, levantando acta de la diligencia.
También
podrá practicarse la notificación a domicilio por telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, por carta certificada con aviso de
retorno, télex, fax o cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza
en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, así
como en cuanto a la persona a la que se ha practicado.
Artículo
92.
Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de quince días,
computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.
Artículo
93.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo
91, se notificarán en la oficina, a cuyos efectos se establece la
carga de asistencia para todos los interesados que actúen en el procedimiento
respectivo. Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta
de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos,
poniéndose la respectiva constancia en el expediente.
Si
el día en que concurriera el interesado la resolución no se hallare
disponible, la oficina donde se encontrare expedirá constancia, si aquél
lo solicitare.
Artículo
94.
Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca
el domicilio de quien debe tener conocimiento de él, se le tendrá por
notificado del mismo mediante su publicación en el "Diario Oficial"
durante tres días seguidos.
El
emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas
inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse
por difusión a través de las televisoras y radiodifusoras estatales
de conformidad con las directivas contenidas en el presente capítulo.
Artículo
95.
Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que
se refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento
utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberán constar,
necesariamente, fecha y hora de recepción.
Cuando
hayan sido hechas por publicación en el "Diario Oficial", se estará
a lo dispuesto en el artículo 47. Si además
se realizó por radiodifusión, se dejará también constancia de ello,
certificándose el medio utilizado, fechas de propalación y contenido
del texto difundido.
Artículo
96.
En las notificaciones por medio del telegrama colacionado con aviso
de entrega, publicación en el Diario Oficial o radiodifusión, se reproducirá
la parte dispositiva del acto integra o parcialmente. En este último
caso se hará en forma suficiente para que el interesado tenga cabal
conocimiento del acto de que se trata. La publicación incluirá la expresa
mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia
y de los antecedentes en que el acto fue dictado.
En
los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del
acto de que se trata.
Artículo
97.
Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo, el constituido
por el interesado en su comparecencia, o el real de éste si no lo hubiere
constituido, o el lugar que haya designado (artículo
119).
Tratándose
de procedimientos administrativos seguidos de oficio, respecto de funcionarios
públicos sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, se
estará al último domicilio denunciado por aquél y anotado en su legajo
personal.
En
el caso de funcionarios del Ente, que no hayan constituido, domicilio
o designado lugar se entenderá el último domicilio anotado en su legajo
personal.
Artículo
98.
Las citaciones y notificaciones que se hicieren serán firmadas por las
personas citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia alegatos
ni respuesta alguna, a no ser que la resolución administrativa los autorice
para ello.
Artículo
99.
Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, firmando
un testigo por el notificado.
Si
la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución administrativa
en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá hacer la
anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato.
Artículo
100.
La Administración podrá disponer que las notificaciones a domicilio
en las zonas rurales se practiquen por intermedio de la Policía.
Artículo
101.
Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir
de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por
el interesado o se interponga el recurso pertinente, se realicen las
actas que denoten por aquel el pleno conocimiento de la respectiva decisión.
Artículo
102.
todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar el expediente
a un letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo en confianza,
en la forma prevista en los artículos 77
y 79, siempre que se hubiere notificado
debidamente del acto administrativo que correspondiere en dicha oportunidad
procesal; o, en su caso, puede el interesado darse por notificado de
lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su letrado para
el examen del expediente, en la Oficina correspondiente.
Artículo
103.
Los procedimientos de notificación a que se refiere el presente Capítulo
se seguirán sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones constitucionales
y legales.
Artículo
104.
Las Ordenanzas serán publicadas sin más trámite en el "Diario Oficial".
En casos de necesidad o urgencia se admitirá la publicación por medios
idóneos para ponerlos en conocimiento del público, sin perjuicio de
realizar igualmente la publicación en el "Diario Oficial".
La
falta de publicación no se subsana con la notificación individual de
las Ordenanzas a todos o parte de los interesados.
El
plazo para impugnarlas comenzará a correr desde el día siguiente a su
publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la facultad establecida
en el artículo 25 del Decreto Ley 15.524, de 9 de enero de 1984 de recurrir
los actos de ejecución aún cuando se hubiere omitido contender a propósito
del acto de carácter general (Constitución, artículo 317; Ley 15.869,
de 22 de junio de 1987, artículo 4º).
Artículo
105.
Cuando válidamente el acto administrativo no esté documentado por escrito,
se admitirá la notificación verbal o por el medio acorde con el signo,
señal o convención empleada.
Capítulo
IX
De
los términos y plazos
Artículo
106.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier
petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución
de un determinado acto administrativo, previo los trámites que correspondan
para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento
veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que
ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición
si la autoridad no resolviera dentro del término indicado. (Constitución,
artículo 318).
En
ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la autoridad correspondiente
de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
(Ley 15.869, de 22 de junio de 1987, artículo 8).
Artículo
107.
Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere
el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las peticiones
dentro del término de treinta días contados a partir de día siguiente
a la fecha en que se formuló la petición. (Ley 13.032 de 7 de diciembre
de 1961, artículo 406; Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 406
y Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 11).
Artículo
108.
Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo,
personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se
tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes
al de su presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
El
vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse
expresamente sobre el fondo del asunto.
La
decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad
con las disposiciones vigentes.
Cuando
el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración,
la denegatoria expresa o ficta no obstará al ejercicio de las acciones
tendientes a hacer valer aquel derecho. (Ley 15.869 de 22 de junio de
1987, artículo 8).
Artículo
109.
Los plazos señalados precedentemente se cuentan por días corridos y
se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán
hasta el día hábil inmediato siguiente. El plazo de que disponen las
autoridades administrativas para resolver las peticiones se suspenderá
solamente durante la Semana de Turismo. (Ley 15.869 de 22 de junio de
1987, artículo 19).
Artículo
110.
Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual
y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes
para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos.
Artículo
111.
Siempre que se tratare de plazos exclusivamente reglamentarios -esto
es, que no fueren impuestos por una norma constitucional o legal- la
Administración podrá conceder a petición de los interesados una prórroga
de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican
derechos de terceros.
Si
la Administración no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en
el plazo de tres días, se reputará concedida.
Podrá
solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta excederá
de la mitad del plazo original.
Artículo
112.
Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que trate.
Artículo
113.
Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que
éstos son hábiles.
Los
días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos, las oficinas
de la Administración Pública. Son horas hábiles las correspondientes
al horario fijado para el funcionamiento de las respectivas oficinas
de la Administración Pública.
Si
el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha.
Si
en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza
el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Si en años, se entenderán naturales en todo caso.
Artículo
114.
Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina
del día respectivo. Los términos o plazos administrativos que vencieren
en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.
(Ley 12.243, de 20 de diciembre de 1955, apartado 2; Ley 15.869 de 22
de junio de 1987, artículo 10).
Artículo
115.
Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de
tres días a contar del siguiente al de la recepción del documento o
expediente por el órgano respectivo.
Las
diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo
de cinco días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario,
por cinco días más.
Artículo
116.
En todos los casos, los jefes o encargados de las dependencias y oficinas,
deberán fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos señalados.
Si comprobara su incumplimiento por parte del funcionario actuante,
deberán dar cuenta al jerarca de quien dependan para que sancione la
omisión.
Al
funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión, se
le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal.
La reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán teniendo
en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el lapso de
la demora.
La
omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en
las mismas condiciones señaladas precedentemente.
SECCIÓN
III
De
las Peticiones y de los Actos y Recursos Administrativos
TÍTULO
I
Del
derecho de petición
Capítulo
I
De
la titularidad del derecho y de la obligación de la Administración
Artículo
117.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la ANEP. (Constitución, artículo 30).
Artículo
118.
Toda
autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición
que le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo
en que se dicte o ejecute un determinado acto administrativo (Constitución,
artículo 318).
Capítulo
II
De
las formalidades de las peticiones
Artículo
119.
La petición debe presentarse ante la autoridad competente para decidir
o proponer una decisión sobre lo pedido.
Esa
petición debe contener:
-
Nombre
y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben
realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa
o pueblo donde tenga su asiento aquella autoridad. Si el escrito
estuviese firmado por varios interesados, se establecerá en él la
personal con quien deben entenderse las actuaciones. Cuando se actúa
en representación de otro, se procederá de conformidad a lo establecido
en los artículos
20 y 24 de la presente Ordenanza.
-
Los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con claridad
y precisión. El peticionario podrá acompañar los documentos que
se encuentren en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que
certificará la Administración de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 23
e indicar las pruebas que deben practicarse para acreditar lo que
estime pertinente. Si ofreciere prueba testimonial designará el
nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio
respectivo.
-
La
solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión.
Si
la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en los numerales
1) y 3) de este artículo o, si del escrito no surgiere con claridad
cuál es la petición efectuada, se requerirá a quien la presente que
en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente
bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia
en el escrito con la firma de aquél. El peticionario o su representante
deberá exhibir documento nacional de identificación vigente en el momento
de presentación o fotocopia del mismo y en el caso de no hacerlo regirá
lo previsto en el inciso anterior (resolución 76, Acta 40 de 13 de diciembre
de 1990). Si el peticionario no está obligado a poseer ese documento
hará constar esta circunstancia en el escrito con expresión de motivos.
TÍTULO
II
De
los actos administrativos en general
Capítulo
I
De
la definición y nomenclatura de los actos
Artículo
120.
Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración
que produce efectos jurídicos.
Llámase
Reglamento a las normas generales y abstractas creadas por acto administrativo.
Llámase
Resolución a las disposiciones particulares y a las de efectos concretos
creadas por acto administrativo.
Artículo
121.
Los reglamentos dictados por el CODICEN para aplicación en la órbita
de por lo menos dos Consejos de Educación recibirán el nombre de Ordenanza.
Si
tuvieren un diverso ámbito de aplicación, se denominarán reglamentaciones.
Artículo
122.
Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo
la forma de resoluciones. En general, los actos administrativos dictados
en un expediente a petición de parte, son resoluciones.
Las
Ordenanzas y reglamentaciones pueden dictarse en un expediente como
consecuencia y culminación de su trámite, o pueden dictarse sin que
existan antecedentes que posean la forma de expediente.
Capítulo
II
De
la estructura formal de los actos y de algunas formalidades especiales
Artículo
123.
Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones
de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas
generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa
y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose
además las razones que con referencia a él en particular justifican
la decisión adoptada.
Artículo
124.
Todo acto administrativo debe constar de una parte expositiva y una
dispositiva.
La
parte expositiva debe contener:
-
Un
"Visto". La finalidad del "Visto" es situar la cuestión que va a
ser objeto del acto.
-
Uno
o varios "Resultandos" puestos a continuación del "Visto", en los
que se deben exponer los hechos que constituyan los antecedentes
del acto administrativo de que se trate. Las reglamentaciones y
ordenanzas pueden prescindir de los "Resultandos".
-
Uno
o varios "Considerandos", en los que se desarrollan los fundamentos
de derecho, las doctrinas aplicables, las razones de mérito y la
finalidad perseguida.
-
Un
"Atento", en el que se citan o se hace referencia a las reglas de
derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados en que el acto
se fundamenta.
En
ciertos casos pueden ser sustituidos los "Considerandos", por el "Atento".
Ello es pertinente en los siguientes casos:
-
cuando
como solo fundamento del acto se citan una o varias disposiciones
legales o reglamentarias, o se expresan en forma muy breve sus fundamentos;
-
cuando
se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el expediente
que constituye el antecedente del acto administrativo.
Cuando
no existe ninguna cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de
derecho puede prescindirse de los "Resultandos" y de los "Considerandos"
y consistir la parte expositiva en un "Visto" y un "Atento".
La
parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada
en las reglamentaciones y Ordenanzas.
El
acápite de la parte dispositiva debe mencionar al órgano que adopta
el acto administrativo, a lo que seguirá un "Decreta" o un "Resuelve".
No
se admitirá en la parte expositiva ninguna otra expresión que las citadas
precedentemente.
Artículo
125.
La ANEP firmará las resoluciones y comunicaciones del CODICEN con el
Secretario General.
Asimismo
y en los asuntos que se tramiten por la vía de “Relaciones” de asuntos
presentados por los distintos Consejos, firmará con los mismos requisitos
el “Acta” otorgada en que consten las referentes resoluciones.
Los
Directores Generales en su ámbito procederán en forma análoga para los
asuntos de su competencia.
Artículo
126.
Los Directores Generales elevarán al CODICEN resoluciones correspondientes
a distintas gestiones por el procedimiento del Acta prevista por el
artículo anterior siempre que se cumplan los requisitos establecidos
en los artículos siguientes.
Asimismo
los Directores de Sub-Programas dependientes de los Consejos procederán
en forma análoga con arreglo al respectivo Consejo.
Artículo
127.
En la Relaciones sometidas al Consejo Directivo Central, los asuntos
irán agrupados de modo que haya una misma resolución para asuntos de
la misma naturaleza, es decir que sean de referir a petitorios o gestiones
particulares o de oficio, que conduzcan a finalidades idénticas, mediante
un similar procedimiento, claramente separadas de proyectos de resoluciones
que se refieran a asuntos de otra naturaleza. Cuando el Tema sea de
entidad por la importancia de la Resolución a adoptar, la urgencia de
la misma o la generalidad de los aspectos involucrados que pudieran
dar origen a una Reglamentación u Ordenanza en vez de simplemente a
una Resolución será elevado en forma independiente de la Relación General,
marcando en detalles las razones que motivan esta presentación separada.
Artículo
128.
En el texto de las Actas a que se refieren los artículos precedentes
deberá incorporarse los nombres o denominaciones de los administrados
y la decisión del CODICEN o de los Consejos y Direcciones de su dependencia
en su Caso. Las mismas serán refrendadas por el Secretario General o
los Directores Generales y Sus Secretarios Generales según la órbita
de decisión.
Artículo
129.
Aprobada un Acta, el Secretario del Consejo le comunicará al Departamento
de Secretaría, el Jefe del cual certificará en los respectivos expedientes
la decisión del correspondiente Consejo.
Artículo
130.
En todos los casos que los Directores Generales o de su programa eleven
al correspondiente Consejo relaciones de asuntos para su aprobación
deberán ser acompañadas de las actuaciones administrativas a que se
refieren.
Artículo
131.
En los casos en que un proyecto de resolución comprenda aspectos vinculados
con la acción de más de un Consejo dependiente o Dirección de Formación
y Perfeccionamiento Docente el proyecto deberá acompañar la firma del
Director General de cada uno de los Consejos que intervienen en la resolución
y de aquella Dirección.
Artículo
132.
Los proyectos tramitados por uno de los Consejos se enviarán a la consideración
de los otros cuya voluntad de decisión debe intervenir en el acto complejo
que se tramita, acompañados de sus antecedentes a fin de que estos puedan
requerir los asesoramientos de sus reparticiones técnicas que juzguen
necesarios dejando constancia de los mismos en las actuaciones antes
de expedirse.
Artículo
133.
Los expedientes en que tiene intervención más de un Consejo a que se
refieren los artículos anteriores, serán tramitados y despachados con
especial diligencia para no entorpecer con dilaciones injustificadas
su decisión final.
Artículo
134.
Los actos expedidos en ejercicio de atribuciones delegadas por el CODICEN,
deberán tener constancia de ello y se reputarán a todos los efectos
como dictados por aquel órgano.
Artículo
135.
Los órganos delegados al CODICEN elevarán copias auténticas de las resoluciones
que se dicten aún cuando actúen como delegados, dentro de las 48 horas
de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Consejos
a los efectos de eventuales reservas que pudieran
surgir de estos respecto de la Resolución adoptada y de
dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos
137 y 138 de la presente Ordenanza.
Capítulo
III
De
la individualización de algunos actos y numeración de leyes
Artículo
136.
Toda vez que un funcionario o particulares, en la actuación administrativa,
hagan referencia a las leyes o a los decretos del Poder Ejecutivo, Ordenanzas
y Reglamentos del CODICEN deberán citarlos con expresión del número
y fecha. En el caso de los decretos, su número se citará cuando lo tuviere.
Artículo
137.
Las Ordenanzas que expida el CODICEN, Reglamentaciones y Resoluciones
serán numeradas correlativamente y en el caso de las Resoluciones en
series que abarcarán cada una, un año completo.
Artículo
138.
Dicha numeración compete a la Secretaría de los respectivos Consejos.
Artículo
139.
En los índices de ordenanzas, Reglamentaciones y Resoluciones se acotará
al margen de la anotación correspondiente número y fecha, así como número
de Acta.
TÍTULO
III
De
los Recursos Administrativos
Capítulo
I
De
las clases y denominaciones y de los plazos para interponerlos y resolverlos
Artículo
140.
Los actos Administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados
con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado,
dentro de los 10 días siguientes al de su notificación personal, si
correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial (artículo 317
de la Constitución).
Si
el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado
en el “Diario Oficial”, según corresponda el interesado podrá recurrirlo
en cualquier momento.
Cuando
el acto administrativo sido dictado por un órgano sometido a jerarquía,
podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para ante el
jerarca máximo de dicho órgano, el que deberá interponerse conjuntamente
y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Artículo
141.
De conformidad con el principio general señalado en el inciso segundo
del artículo anterior, en ningún caso el conocimiento informal del acto
lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a
la publicación en el Diario Oficial, según corresponda, por lo que no
hace correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante el interesado,
si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose
por notificado.
Artículo
142. El plazo para la interposición de los recursos administrativos
se suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y
si vence en día feriado se extiende al día hábil inmediato siguiente.
(Ley 15.869 de 22 junio de 1987, artículo 10).
Artículo
143.
Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos
administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los
trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro
del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento
del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Si
no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En
ningún caso el vencimiento de los plazos respectivos exime al órgano
competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación
de dictar resolución sobre el mismo.
Este
plazo se contará por días corridos y se computará sin interrupción;
se suspenderá durante la semana de Turismo y si vence en día feriado
se extenderá al día hábil inmediato siguiente. (Constitución, artículo
318; Ley 15.869 de 22 junio de 1987, artículos 6 y 10). (Nota
ver Ley 17292:).
Artículo
144.
Los trámites para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse
dentro del término de treinta días contados en la siguiente forma:
-
En
los recursos de revocación, a partir del día siguiente a la fecha
en que se interpuso el recurso;
-
En
el recurso subsidiario jerárquico a partir de los ciento cincuenta
días a contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieron
los recursos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se
notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso de revocación.
Artículo
145. A
los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición del recurso
de revocación, de ser éste el único correspondiente, si no se hubiere
dictado resolución sobre el mismo, se tendrá por agotada la vía administrativa.
A
los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos
de revocación y jerárquico, y si no se hubiere dictado resolución sobre
el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa. (Ley
17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 41).
Artículo
146.
Vencido el plazo de ciento cincuenta días, en su caso, se deberá franquear
automáticamente, el recurso subsidiariamente interpuesto reputándose
fictamente confirmado el acto impugnado.
El
vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime
al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su
obligación de dictar resolución sobre el mismo (Constitución, artículo
318).
Si
los órganos competentes no resuelven esos recursos de revocación o jerárquicos
seguidos del subsidiario, dentro de los sesenta días siguientes a aquel
en que se configuró la denegatoria ficta, la omisión se tendrá como
presunción simple a favor de la pretensión del administrado en el momento
de dictarse sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
para el caso que se promoviere acción de nulidad. (Ley 17.292 de 25
de enero de 2001, artículo 41).
Artículo
147.
Si la resolución expresa del único o del último recurso correspondiente
interpuesto, fuere notificada personalmente al recurrente o publicada
en el Diario Oficial, según sea procedente, antes del vencimiento del
plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará
agotada en la fecha de la notificación o de la publicación. (Ley 15.869
de 22 de junio de 1987, artículo 7).
Artículo
148.
Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los recursos
administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a petición
de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria,
total o parcial de la ejecución del acto impugnado siempre que la misma
fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que
de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses
generales o de los derechos fundamentales de un tercero.
Las
Ordenanzas podrán determinar o autorizar la suspensión de la ejecución
de los actos recurridos (artículo 27 de la ley 15739 del 28 de marzo
de 1985).
Podrá
disponerse toda otra medida cautelar o provisional que, garantizando
la satisfacción del interés general, atienda al derecho o interés del
recurrente durante el término del agotamiento de la vía administrativa,
con el fin de no causarle injustos e inútiles perjuicios.
Artículo
149.
Los plazos establecidos en los artículos
144 a 146 regulan el diligenciamiento de los recursos por parte
de la administración, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 28
de la ley 15.739 del 28 de marzo de 1985 con respecto al agotamiento
de la vía administrativa.
Capítulo
II
De
las disposiciones que regulan especialmente el trámite de los recursos
Artículo
150.
Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las
personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o
intereses por el acto administrativo impugnado.
Artículo
151.
Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo declarativo
o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención
en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga.
En
el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente
y tendrá los mismos derechos que éste.
Artículo
152.
Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de
los recursos (escrito en papel simple, formulario o impreso, telegrama
colacionado certificado con aviso de entrega, télex, fax, o cualquier
otro medio idóneo), siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio
del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la manifestación
de cuáles son los recursos que se interponen y la designación del acto
administrativo que impugna.
Si
se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad con
lo establecido en los artículos
20 y 24.
Si
la autoridad que dictó el acto estuviera radicada en los departamentos
del Interior, el recurrente deberá, en caso de franquearse el recurso
subsidiario, establecer domicilio en la radio de la Capital de la República,
donde se realizarán los emplazamientos, citaciones, notificaciones e
intimaciones que puedan disponerse en la tramitación del recurso jerárquico
correspondiente.
Artículo
153.
La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente,
que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier
momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.
La
omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación
de dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados
en la presente Ordenanza.
Artículo
154.
Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos
administrativos y los que se presenten durante su tramitación. (Decreto-Ley
15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 37).
En
caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo presente
que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada,
bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia
en el escrito con la firma de aquél.
Artículo
155.
En caso que los recursos se hayan interpuesto mediante telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, télex, fax, u otro procedimiento similar,
por razones de conservación de la documentación y seguridad jurídica,
la Administración procederá de inmediato a su reproducción a través
de los medios pertinentes y formará el correspondiente expediente. El
jefe o encargo de la unidad de administración documental extenderá la
correspondiente certificación de la reproducción realizada.
En
los casos señalados precedentemente, el recurrente o su representante,
dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente a
la recepción del correspondiente documento por la Administración, para
comparecer en la oficina a efectos de ratificar por escrito su voluntad
de recurrir, de cumplir con la exigencia legal de la firma letrada,
para la agregación del mandato respectivo en caso de representación
y, en general, para cumplir con todo otro requisito que para el caso
sea exigible. Si no lo hiciere dentro del plazo señalado, sin justa
causa, la Administración tendrá el recurso por no presentado.
Artículo
156.
En los casos de utilización del procedimiento del telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, se tendrá por fecha y hora de interposición
del recurso la que estampe la oficina telegráfica al recibir el texto
a remitir. En los demás procedimientos referidos en el artículo anterior,
se tendrá por fecha y hora de recepción, la que luzca el reporte emitido
por el equipo utilizado o, en su defecto, la que estampe el funcionario
receptor.
Se
entenderá que el recurso no fue presentado en tiempo cuando sea interpuesto
el último día del término fijado por el artículo
140 después de vencido el horario de la oficina donde deba presentarse.
Artículo
157.
Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de
los recursos (artículo 152), el funcionario
receptor deberá anotar la fecha de recepción del documento, bajo su
firma.
Si
se tratare de un escrito en papel simple, dejará constancia además,
del número de fojas que contenga y la mención de los documentos que
se acompañan y copias que se presentan. Deberá, asimismo, devolver una
de las copias que acompañan al escrito, dejando constancia de la fecha
de presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina
receptora.
Artículo
158.
Tratándose de actos administrativos dictados por el CODICEN, los recursos
de revocación podrán interponerse ante el Consejo en cuya órbita se
desarrollan las actividades que corresponden al acto o bien ante el
CODICEN, en este último caso previo registro de su entrada, si correspondiere
serán remitidos al Consejo a que correspondan el que lo sustanciará
y someterá oportunamente al CODICEN con el proyecto de resolución respectivo.
Si
el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en ejercicio
de atribuciones delegadas por otro órgano, los recursos podrán presentarse
indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano delegado.
En este último caso el órgano delegado lo sustanciará y someterá oportunamente
al órgano delegante con el proyecto de resolución respectivo.
Artículo
159.
Si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en ejercicio
de atribuciones delegadas por otro órgano, los recursos podrán presentarse
indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano delegado.
En este último caso el órgano delegado lo sustanciará y someterá oportunamente
al órgano delegante con el proyecto de resolución respectivo.
Artículo
160.
La autoridad administrativa ante la cual se tramiten recursos relacionados
con un mismo acto administrativo, podrá disponer su acumulación y resolver
en una sola decisión, en la forma dispuesta por el artículo
61.
Artículo
161.
El trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo
con las normas establecidas en la Sección II de la presente Ordenanza,
y se considerará falta grave el retardo u omisión de las providencias
del trámite o de la omisión de los informes, diligencias o asesoramientos
ordenados.
Artículo
162.
En los casos en que se hayan interpuesto los recursos de revocación
y jerárquico, el recurrente podrá presentarse ante el órgano competente
para resolver el recurso subsidiario a efectos de urgir la resolución
de su trámite, en la medida que haya operado la correspondiente confirmación
ficta del acto impugnado.
Recibido
el petitorio, el órgano referido requerirá, sin más trámite, al órgano
que dictó la resolución recurrida, que cumpla con lo preceptuado en
el artículo 146.
Artículo
163.
La resolución del recurso jerárquico confirmará, modificará o revocará
total o parcialmente el acto impugnado. Cuando el jerarca estime que
existe vicio de forma, podrá convalidar el acto impugnado, subsanando
los defectos que lo invaliden.
Artículo
164.
La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma
de carácter general, implicará la derogación, reforma o anulación de
dicha norma según los casos. Sus efectos serán generales y en los casos
de anulación o derogación o reforma por razones de legitimidad serán
además con efectos retroactivos (“ex tunc”) sin perjuicio de que subsistan:
-
los
actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma impugnada;
y,
-
los
derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de hecho
previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución alguno
que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente.
En
todos los casos previstos en este artículo, la resolución del recurso
deberá publicarse en el "Diario Oficial".
LIBRO
II
Del
procedimiento disciplinario
Sección
I
Principios
Generales
Artículo
165.
El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades
que debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes disciplinarios.
Se regulará por las normas del presente Libro, sin perjuicio de la aplicación,
en lo pertinente, de las contenidas en el anterior.
Artículo
166.
La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión
del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.
Artículo
167.
El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y
se presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad
por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso. (Convención
Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", artículos
8 numeral 2 y 11).
Artículo
168.
Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República, es
aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión
o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a
la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar
prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso
y de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad
o causas de justificación u otras razones. (Constitución de la República,
artículos 66, 72 y 168 numeral 10).
Artículo
169.
Las faltas administrativas prescriben:
-
cuando
además constituyen delito, en el término de prescripción de ese
delito;
-
cuando
no constituyen delito, a los ocho años.
El
plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de
la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos
en el artículo 119 del Código Penal.
La
prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución
que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un
sumario por la falta administrativa en cuestión.
Artículo
170.
Ningún funcionario será llamado a responsabilidad disciplinaria más
de una vez por un mismo y único hecho que haya producido ("non
bis in ídem"), sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil
o política coexistentes.
Artículo
171.
Todos los procedimientos a que se refiere el presente Libro serán de
carácter secreto. La obligación de mantener el secreto alcanza a todo
funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento
de aquellos. Su violación será considerada falta grave.
SECCIÓN
II
De
las Denuncias y de las Informaciones de Urgencia
Artículo
172.
Todo funcionario público está obligado a denunciar las irregularidades
de que tuviera conocimiento por razón de sus funciones, de las que se
cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentara particularmente.
Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formulen
al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores
jerárquicos.
Artículo
173. Lo
dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia policial
o judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo
168 numeral 10 de la Constitución de la República y en el artículo 177
del Código Penal.
Artículo
174.
La omisión de denuncia administrativa y policial o judicial configurará
falta grave.
Artículo
175.
La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
119 de esta Ordenanza.
Tratándose
de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante
y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o no
pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego, ante dos testigos.
Artículo
176.
La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea
posible, la siguiente información:
-
Los
datos personales necesarios para la individualización del denunciante,
denunciado y testigos, si los hubiere;
-
Relación
circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que pudieran configurar
la irregularidad;
-
Cualquier
otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines de la investigación.
Artículo
177.
En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el jefe o encargado
de la repartición dispondrá la realización de una información de urgencia.
Esta consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a individualizar
a los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la dispersión
de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario que
designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará
la documentación que hubiere y ocupará todo otro elemento que pueda
resultar útil a los fines de ulteriores averiguaciones.
Artículo
178. En
todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá
ser puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las cuarenta
y ocho horas.
Ello
sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho
así lo justificare.
SECCIÓN
III
De
los Sumarios e Investigaciones Administrativas
Título
I
Disposiciones
Generales
Artículo
179.
La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar
o comprobar la existencia de actos y hechos irregulares o ilícitos dentro
del servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él
y a la individualización de los responsables.
Artículo
180.
El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar
o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión
de falta administrativa (artículo 166) y a su esclarecimiento.
Artículo
181.
Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados
uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se
decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere
el artículo 184, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las
actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que
se continuará sustanciando en los mismos autos.
Si
la individualización ocurriere al finalizar la instrucción será suficiente
dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 212 a 220 de la presente
Ordenanza.
Título
II
De
la iniciación de los sumarios e investigaciones administrativas y de
las suspensiones preventivas
Artículo
182.
Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución
fundada del Consejo Directivo Central, la que formará cabeza del proceso.
Conjuntamente se designará al funcionario encargado de la investigación.
Esta competencia es sin perjuicio de la que corresponde a los Consejos
dentro de cualquiera de los servicios jerarquizados de su dependencia.
El
jerarca que decrete un sumario dispondrá se cursen las comunicaciones
pertinentes al Registro de Sumarios de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, de conformidad con las normas vigentes.
Asimismo
se deberán efectuar las debidas comunicaciones a los otros subsistemas,
y al CODICEN, en relación con las mismas; como también las que con relación
a sumarios e investigaciones se promuevan en su órbita.
Artículo
183.
Al decretarse un sumario, el jerarca nombrado en el artículo anterior,
podrá disponer la suspensión preventiva del o de los funcionarios imputados,
de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 184.
Asimismo,
podrá proponer la adopción de otras medidas preventivas que estime convenientes
en función del interés del servicio y de acuerdo con los antecedentes
del caso.
Artículo
184.
La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios
sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la información
constituyan falta grave. Deberá decretarse con la resolución que ordena
el sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos
correspondientes. (*)
Cuando
la causa del sumario sea las inasistencias del funcionario, no será
preceptiva la suspensión.
La
suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán
exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique
al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier
estado del sumario, el Consejo respectivo podrá dejar sin efecto la
suspensión preventiva.
Dicho
Consejo, al dictar la resolución de suspensión o al mantenerla, deberá
pronunciarse acerca de si confirma o no al funcionario instructor designado
por el jerarca solicitante. En el segundo caso, designará sumariante.
Encomendar
a la Oficina de Sumarios que recabe información cuando recae el sumario
en persona que desempeñe más de un cargo dentro del sistema de A.N.E.P,
y proponiendo criterio a aplicar, eleve la misma a resolución del Consejo
Directivo Central en plazo de 48 horas de recibir el expediente para
la instrucción sumarial.
Artículo
185.
Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el superior inmediato
del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al jerarca
máximo del servicio, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión
preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que ello suponga
pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.
En
tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a desempeñar otras funciones
compatibles con el sumario instruido, en la misma o en otras reparticiones.
Artículo
186.
Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse,
se pasarán de oficio al funcionario instructor.
El
funcionario sumariante no deberá desprenderse del expediente, por ningún
motivo, a fin de no interrumpir su labor y todo informe o trámite que
su actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación
o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en el orden
cronológico en que lo reciba.
Artículo
187.
Los funcionarios suspendidos no podrán entrar en las oficinas ni dependencias
de su servicio, sin autorización del jerarca o del sumariante.
Título
III
Del
procedimiento para la instrucción de los sumarios e investigaciones
administrativas
Artículo
188.
El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la
resolución que dispone el sumario o la investigación al jefe o director
de la oficina donde se practicará, o, en su caso, a las autoridades
que legalmente tengan la representación del servicio.
La
misma notificación se practicará a los funcionarios sumariados si los
hubiere.
El
funcionario sumariado, en la primera comparecencia ante el instructor
deberá declarar todos los cargos que desempaña dentro del sistema ANEP,
configurando la omisión de dicha declaración falta grave.
Artículo
189.
El funcionario instructor que haya sido confirmado o designado por el
respectivo Consejo, podrá suspender preventivamente a funcionarios que
no lo hubieran sido por la resolución respectiva, contra los que resultare
semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en alguna forma
en el hecho o hechos investigados, siempre que se trate de la clase
de hechos prevista en el artículo
184 inciso 1º de esta ordenanza.
En
este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los medios
sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por lo
dispuesto en el artículo 184 inciso 3º.
En
todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario instructor
deberán ponerse en conocimiento inmediato del respectivo Consejo, estándose
a lo que éste resuelva, sin que por ello se suspendan los procedimientos.
Los
seis meses previstos en el artículo 184 comenzarán a contarse a partir
del día en que se notifique al suspendido la resolución del funcionario
instructor que disponga la suspensión.
Cuando
se trate de Directores de División o jerarquías superiores, la suspensión
preventiva deberá ser decretada por el respectivo Consejo.
Artículo
190.
Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el
trámite del sumario o investigación a su cargo, o cuando la naturaleza
de las irregularidades indagadas lo permita, podrá solicitar al Consejo
correspondiente, si no deriva perjuicio para la normal investigación,
sean repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos
o algunos de ellos.
Si
el Consejo adoptare resolución favorable, no supondrá ella pronunciamiento
alguno sobre el fondo del sumario.
Artículo
191.
El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el instructor
adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes,
tendiendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos.
Todas
las diligencias que dispusiera el instructor para el debido cumplimiento
de sus cometidos deberán ser instrumentadas en forma de acta, que será
firmada, en su caso, por las personas intervinientes en aquéllas.
Artículo
192.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario
podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba (fotografías,
fotocopias, croquis, cintas magnetofónicas, así como por todo otro medio
hábil que provea la técnica).
Artículo
193.
Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar
cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean
estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración
o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo
ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario
o la investigación.
Artículo
194.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 200 de esta ordenanza,
el instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las
personas llamadas al sumario o investigación; excepcionalmente podrá
solicitar por pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando
a su juicio así sea conveniente.
El
instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencias
de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de
cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción
y hacer las citaciones de los testigos.
En
el primer caso, el funcionario actuante procederá a citar a los declarantes
según las reglas que se expresan a continuación.
Artículo
195.
Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el
sumario o investigación, las practicará el instructor directamente o
por intermedio de las oficinas públicas respectivas según determine,
sin perjuicio de hacerlas por intermedio de la policía cuando la negativa
contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.
Artículo
196.
Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que
se expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado
y el motivo de la citación, siendo aplicables en lo pertinente las disposiciones
de los artículos 91 y
siguientes.
Artículo
197.
Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y
personalmente por el funcionario instructor.
Las
declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta que se
levantará se hará constar el nombre y apellidos, edad, cargo de que
es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás generales
de la ley (si el testigo es pariente por consaguinidad o afinidad, amigo
íntimo o enemigo del sumariado, y si tiene interés directo o indirecto
en el sumario). Terminada que fuere se le interrogará por la razón de
sus dichos y se leerá íntegramente el acta al declarante, quien deberá
manifestar de inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene
algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificare en sus
respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese
algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones
o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.
Artículo
198.
El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas
no serán sugestivas, tendenciosas o capciosas.
No
se permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el funcionario actuante
lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas
o en los demás casos que se considere justificado.
Tampoco
podrán recibir asistencia en sus declaraciones con excepción del funcionario
sumariado, que podrá ser asistido de su abogado a los fines y con las
facultades previstas en el artículo
72, conservando el funcionario instructor la dirección del
procedimiento en la forma señalada en dicho artículo.
Artículo
199.
Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente
y el funcionario instructor.
Si
el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la declaración
valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre y firma
de dos testigos de actuación o de escribano público.
Artículo
200.
El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas
las personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación
que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que
se trata de comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos
de los expresamente indicados no fuere interrogado, se podrá constancia
de la causa que hubiera obstado al examen.
Artículo
201.
Siempre que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre en lugar
distante del que se halle el funcionario instructor, éste podrá librar
oficio a un funcionario responsable de la localidad para que cite e
interrogue al testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin, remitirá
en sobre cerrado el interrogatorio a que será sometido el testigo y
dicho sobre únicamente será abierto en presencia de éste, extendiéndose
su declaración a continuación del interrogatorio.
Artículo
202.
El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración
cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario
instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto
lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos prevista en el
inciso 2º del artículo
189 y deberá comunicarse de inmediato al Consejo respectivo,
el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos
operada.
En
caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el
instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio
quien adoptará las medidas administrativas que correspondan.
Artículo
203.
Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir
a prestar declaración, el instructor adoptará las providencias necesarias
para recabar su testimonio en la forma que estime más conveniente.
Artículo
204.
Podrá también el funcionario instructor disponer careos entre quienes
hayan declarado en el curso de la instrucción, con el fin de explicar
contradicciones entre sus respectivas declaraciones o para que procuren
convencerse recíprocamente.
Artículo
205.
El careo se verificará ante el funcionario instructor, quien leerá a
los careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará
la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan
o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal
efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estime convenientes;
y si uno de los confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir asistido
de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo
72.
De
la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las
reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de
importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.
Artículo
206.
Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que
motivan el sumario o investigación se mencionará en el acta respectiva
su presentación y se mandará agregar a los autos previa rubricación
por el instructor y la persona que lo ofreciese y, en su caso, según
el procedimiento a que alude el inciso 2º del artículo 199.
Ordenará
simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba
por cualquier otra vía.
Artículo
207.
A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor
podrá dirigirse directamente a los distintos servicios de esta Administración
recabando los datos e información necesarios a su labor.
Las
diligencias solicitadas por el instructor revestirán carácter urgente
y tendrán preferencia especial en el trámite.
Artículo
208.
Para el más rápido diligenciamiento, el instructor podrá habilitar horas
extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar
las prácticas que estime del caso.
Artículo
209.
Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el
plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario
instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos
extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario
instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar prudencialmente dicho
plazo.
Artículo
210.
El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en
el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa
hayan sido instruidos dentro del término correspondiente. Si la instrucción
hubiere excedido el término debido, dará cuenta al jerarca de quien
dependa para que sancione la omisión.
Este
deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración,
cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación
administrativa.
Al
funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se
le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal.
La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.
La
omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en
las mismas condiciones señaladas precedentemente.
Artículo
211.
El instructor deberá agregar copia autenticada de la foja de servicios
de cada uno de los funcionarios implicados en la información, con las
anotaciones al día de sus faltas al servicio y demás circunstancias
registradas por la oficina a que pertenezcan. El instructor pedirá el
documento referido en el presente artículo por oficio directamente a
quien corresponda.
Título
IV
Del
trámite posterior a la instrucción
Artículo
212.
Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez
días para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a
que arribe; en su caso, la relación de los hechos probados y su calificación,
la participación que en ellos hubieren tenido los funcionarios sujetos
al procedimiento disciplinario en trámite y las circunstancias atenuantes
y agravantes que existan en favor o en contra de los mismos. Cuando
lo creyere conveniente, podrá aconsejar se estudien las correcciones
necesarias para un mejor funcionamiento del servicio.
Artículo
213.
Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca
que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión.
Tratándose
de sumario, el expediente se podrá de manifiesto en la oficina en la
que se realizó, dando vista a los interesados por un término no inferior
a los diez días.
El
plazo fijado podrá ser prorrogado por otros diez días y por una sola
vez a petición de parte.
Cuando
haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común
a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
Vencidos
los términos, la oficina dará cuenta al superior, agregando los escritos
que se hubiesen presentado o la constancia de no haberse presentado
ninguno, elevando el expediente a despacho, a los efectos que corresponda,
no admitiéndose después a los interesados, escritos ni petitorios que
tengan por fin estudiar el sumario.
Artículo
214.
El expediente sumarial no podrá ser sacado de la oficina en donde fuere
puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales apreciados por
las autoridades que conocen en él, debiendo en tal caso, solicitarse
por escrito por los interesados con firma de letrado y bajo la responsabilidad
de éste quien deberá dejar recibo en forma.
Artículo
215.
Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la
que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez
días más si fuese necesario a juicio del jerarca.
El
abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción
y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las
conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto
corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión
del sumario.
Cuando
el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, o cuando la medida aconsejada
por la Asesoría Letrada sea la destitución, deberá
elevarse al CODICEN.
Artículo
216. Compete
a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las destituciones
de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción
correspondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa,
disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de la recepción
del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil. (Ley 15.757,
de 15 de julio de 1985, artículo 7 literal c); Decreto 211/986, de 18
de abril de 1986, artículo 4).
Artículo
217.
Devuelto el expediente por el órgano asesor, el Consejo o la oficina
que corresponda, resolverá o proyectará la resolución que proceda.
Si
se decidiera la ampliación o revisión del sumario o de la investigación
instruidos, en el mismo acto se designará el funcionario que deba hacerse
cargo de dicha tarea, el que la cumplirá también con sujeción a la presente
Ordenanza en un plazo no mayor de treinta días.
Artículo
218.
La resolución que recaiga en el sumario se notificará personalmente
a quienes corresponda, siguiéndose el procedimiento previsto en los
artículos 91 y siguientes
de la presente Ordenanza, en lo que fueren aplicables. La resolución
admitirá los recursos comunes a los actos administrativos.
Asimismo,
se librarán las correspondientes comunicaciones al Registro General
de Sumarios Administrativos.
Artículo
219.
Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario no corresponde,
en ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos.
Todo
sumario que concluya con la destitución de un funcionario, tendrá similar
alcance respecto de los demás cargos que tenga el mismo dentro del sistema
ANEP. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente se establecen asimismo
los siguientes criterios:
-
en
los casos de docentes, que por ineptitud física no se encuentren
aptos para el desempeño de su cargo, la declaración por ineptitud
física no tendrá porque abarcar al cargo no docente. A vía de ejemplo
una disfonía (enfermedad profesional para un docente) no tiene porque
afectar el desempeño de un cargo no docente.
-
en
casos de declararse la ineptitud psicofísica, para el desempeño
de la función docente, podrá abarcar el cargo no docente, previo
informe de la Junta Médica, en la medida en que dicha incapacidad
no afecte el desempeño normal de sus funciones.
-
en
caso de declararse la ineptitud técnica para el desempeño de la
función docente no se encontrará abarcada el cargo no docente.
-
en
los casos de delitos siempre deben implicar la destitución en todos
los cargos de cualquiera de los escalafones existentes en el sistema
ANEP, en todos los casos.
Establecer
que la declaratoria de ineptitud que afecte todos los cargos, está fundamentada
en el requisito previsto en el artículo 2 literal b) del Estatuto del
Funcionario No Docente, acreditar aptitud física o mental para el ejercicio
de la función el cual tiene correlación en el artículo 1 literal b)
del Estatuto del Funcionario Docente.
Artículo
220.
El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios
no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.
No
obstante, dicho procedimiento se clausurará si la Administración no
decide sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la
resolución que dispone la instrucción del sumario.
El
cómputo del plazo referido en el inciso anterior se suspenderá:
-
por
un término máximo de 60 días durante la tramitación de la ampliación
o revisión sumarial,
-
por
un plazo máximo de 90 días para recabar el dictamen de la Comisión
Nacional de Servicio Civil de la Oficina Nacional de Servicio Civil,
cuando así corresponde.
Lo
dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso
de funcionarios procesados o condenados por la justicia penal.
Artículo
220.1.
En el caso en que se clausuren procedimientos disciplinarios por el
vencimiento del plazo previsto por el artículo 220 de la Ordenanza No.10
(Decreto 500/91) en su redacción dada por el artículo
1 del presente acto, la Administración dispondrá la realización
de una investigación administrativa con la finalidad de determinar la
responsabilidad de los funcionarios intervinientes.
Artículo
220.2.
Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a los procedimientos
que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
Título
V
De
la suspensión como sanción disciplinaria
Artículo
221.
Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis
meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo,
o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda
de este término, será siempre sin goce de sueldo.
Artículo
222.
La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como consecuencia
del no-ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario, ya
sea por causa de suspensión como medida preventiva o correccional, o
por causa imputable al funcionario.
Todo
descuento por sanción se calculará sobre la retribución mensual nominal
correspondiente al cargo que el funcionario poseía en el momento de
la infracción, con el valor que tuvieran los días no trabajados en la
fecha en que se hiciera efectiva la suspensión. La División Hacienda
del Consejo Directivo Central o del respectivo Desconcentrado, aplicará
de inmediato la sanción dispuesta.
Artículo
223.
Los funcionarios públicos que registren sanciones de suspensión como
consecuencia de su responsabilidad comprobada en el ejercicio de funciones
o tareas relativas a la materia financiera, de adquisiciones, de gestión
de inventarios o al manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios
vinculados a dichas áreas o actividades.
SECCIÓN
IV
De
los Funcionarios Sometidos a la Justicia Penal
Artículo
224.
En todos los casos de sometimiento a la justicia penal de un funcionario,
el Consejo respectivo apreciará las circunstancias y situación del encausado
para dictar las medidas que correspondan con relación al desempeño de
sus cometidos, pudiendo disponer la continuidad en el cargo, el pase
provisional a otras tareas compatibles con la imputación y asimismo
la suspensión temporaria en el empleo, dando cuenta al CODICEN.
Conjuntamente
se resolverá en lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose
que el no desempeño del cargo, aparejará siempre la retención de la
mitad cuando menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones
que pudieran proceder en caso de declararse por sentencia no haber lugar
a los procedimientos. Serán excluidos del beneficio los funcionarios
que obtengan la remisión procesal por gracia, amnistía, sobreseimiento,
etc. (decreto-ley 10.329, de 29 de enero de 1943, artículo 2).
Artículo
225.
Siempre que el Juez de la causa decrete la suspensión del funcionario
inculpado, se retendrá la mitad de la dotación, a los mismos fines del
artículo anterior en lo aplicable (Decreto Ley de 29 de enero de 1943,
artículo 2º).
Artículo
226.
Decretada judicialmente la prisión del funcionario, el Consejo respectivo
podrá retener hasta la totalidad de los haberes, teniendo en cuenta
los requerimientos del servicio a cargo del inculpado y mientras no
se defina la situación de éste (decreto ley 10.329, de 29 de enero de
1943, Artículo 3º).
Artículo
227.
Las autoridades policiales que sometan a funcionarios públicos a la
justicia penal lo harán saber de inmediato, directamente, en forma oficial
y por escrito a los respectivos jerarcas.
Artículo
228.
Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de
la competencia administrativa, independiente de la judicial, para instruir
sumarios y disponer las cesantías que corresponda, con arreglo a derecho
y mediante el procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en
los casos claros de conducta incompatible con la calidad de funcionario
público, la que será juzgada como grave falta disciplinaria. En tales
casos la autoridad administrativa podrá requerir de la magistratura
actuante, los datos que necesite y cuya revelación no afecte el secreto
de los procedimientos en curso de ejecución.
LIBRO
III
DISPOSICIONES
FINALES
Sección
Única
De
la aplicación de la presente Ordenanza
Artículo
229.
Derógase el texto de la Ordenanza Nº 10 aprobada el año 1973 y Ordenanza
Nº 18 de 19 de mayo de 1976.
Mantiénese
en vigencia los regímenes particulares que existen en materia de procedimiento
administrativo, en razón de la especialidad de las reparticiones en
los que se aplican. La presente Ordenanza será de aplicación supletoria
en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
Artículo
230.
Las normas de la presente Ordenanza se integrarán recurriendo a los
fundamentos de las reglas de derecho análogas, a los principios generales
de derecho, a la jurisprudencia y a las doctrinas generales admitidas,
atendidas las circunstancias del caso.
Artículo
231.
A efectos de la correcta aplicación de las normas de esta Ordenanza
y de toda disposición sobre procedimiento administrativo, se deberán
establecer servicios de información administrativa con el fin específico
de proporcionar información sobre los fines, competencia y funcionamiento
de sus distintos servicios, localización de dependencia, horarios de
oficina, trámites y documentación que exijan los diferentes tipos de
expedientes, formas de gestión, divulgación de las actividades del organismos
y, en general, cuantos medios sirvan de ilustración a quienes hayan
de relacionarse con él.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y ESPECIALES
Artículo
232.
La presente ordenanza entrará en vigor a partir de los 30 días de su
publicación en el Diario Oficial. La aplicación de la disposición contenida
en el artículo 44 regirá a partir de la
extinción de los inventarios que a la fecha de la entrada en vigencia
de esta Ordenanza mantengan las distintas reparticiones estatales.
Artículo
233.
La División Planeamiento Administrativo del CODICEN y sus similares
de cada Consejo desconcentrado asesorarán a sus jerarcas, a los efectos
previstos por el artículo 38, propondrán
modelos de secuencia aludidos por esa disposición y sobre el diseño
de los formularios del artículo 39. Las
Unidades mencionadas coordinarán las acciones pertinentes. El CODICEN
reglamentará la implementación del caso.
Artículo
234.
Publíquese en el Diario Oficial.
APROBACIÓN
DE LA ORDENANZA ANTERIOR
ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE EDUCACIÓN PUBLICA
CONSEJO
DIRECTIVO CENTRAL
Por
la presente Ordenanza se comunica la Resolución Nº 44, del Acta Nº 78,
de fecha 14 de noviembre de 1991, que se transcribe a continuación:
VISTO:
El Decreto 500/991 del 27 de setiembre de 1991 por el cual se reforma
el texto del Decreto 640/973, relativo a normas generales de actuación
administrativa y regulador del procedimiento administrativo común y
disciplinario:
RESULTANDO:
Que el artículo 235 del citado Decreto exhorta a los Entes Autónomos
a adoptar por decisión interna normas de referencia:
CONSIDERANDO:
Que resulta pertinente adecuar la Ordenanza Nº 10 por la cual se adoptó
y adaptó el Decreto 640/973, a la nueva normativa vigente en la Administración
Central:
ATENTO:
a lo expuesto y al Proyecto elevado
por la Comisión designada al efecto:
EL
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE:
Aprobar
el nuevo texto de la Ordenanza Nº 10 que luce como Anexo de la presente.
"Código
General del Proceso
CAPITULO
III
Pruebas
SECCIÓN
I
Reglas
Generales
Artículo
137.
Necesidad
de la Prueba.- Corresponde probar los hechos que invoquen las partes
y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos, aun admitidos,
si se tratare de cuestiones indisponibles.
Artículo
138.
Exención
de prueba. No requieren ser probados:
1)
Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión
y no son admitidos por las partes;
2)
Los hechos evidentes;
3)
Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es admisible
la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo
139.
Carga
de la prueba
139.1
Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos
de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá
la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos
de aquella pretensión.
139.2
La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa
probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas
de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
Artículo
140.
Valoración
de la prueba.- Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una
de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga
una regla de apreciación diversa.
El
tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente
su decisión.
Artículo
141.
Regla
de experiencia.- A falta de reglas legales expresas, para inferir del
hecho conocido el hecho a probar, el tribunal aplicará las reglas de
la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente
acaece.
Artículo
142.
Producción
de la prueba.- Todas las pruebas deben ser producidas en audiencia y
conforme con lo que se dispone en Libro II, salvo disposición especial
en contrario.
Artículo
143.
Prueba
del derecho.- El derecho a aplicar, sea nacional o extranjero, no requiere
prueba y el Tribunal y las partes podrán acudir a todo procedimiento
legítimo para acreditarlo.
Artículo
144.
Rechazo
de la prueba
144.1
Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los
hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición de parte o de oficio
-con mención expresa de este fundamento- el diligenciamiento de las
pruebas manifiestamente inconducente o prohibidas por la regla de derecho
(artículo 24, numeral 6).
144.2
Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.
Artículo
145.
Prueba
trasladada.- Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán
trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber
sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo
se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aducen
o con audiencia de ella.
Artículo
146.
Medios
de prueba
146.1
Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de
testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones
de hechos.
146.2
También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por
la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinaria
a los expresamente previstos por la ley.
Artículo
147
Recurribilidad
de las resoluciones judiciales relativas a la prueba. Las resoluciones
dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento
de la prueba, serán apelables con efecto diferido."
Artículo
41 de la ley 17.292:
- Sustitúyense los artículos
5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22
de junio de 1987, por los siguientes: "ARTICULO 6º.- Vencido el plazo
de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán
franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos,
reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso primero del
presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso
de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo
(artículo 318
de la Constitución de la República).
Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento
de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como
presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento
de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad
que aquél hubiere promovido".
Artículo
42 - La modificación de
los artículos
5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de
22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley
se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley.
Doctrina:
A los efectos del cómputo de los plazos, que el artículo 40 de la citada
ley 17.292 establece que conforme al artículo
85 inciso. 20 de la Constitución (ley interpretativa) -
el citado término de 120 días previsto por el artículo 318 de
la Constitución, solo es aplicable al recurso de revocación, pues está
previsto constitucionalmente para “la autoridad administrativa que resuelve
los recursos administrativos interpuestos contra sus decisiones”.-
En consecuencia no se aplica para el recurso jerárquico, pues el mismo
tiene por objeto una decisión no adoptada por el órgano que resolverá
dicho recurso.