Ordenanza 14

ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL
NUEVO TEXTO DE LA ORDENANZA 14
HABILITACION DE INSTITUTOS DOCENTES PRIVADOS.

Por la presente Ordenanza se comunica la Resolución Nº 20, del Acta Nº 86, de fecha 19 de diciembre de 1994, que se transcribe a continuación:
VISTO: La Resolución Nº 5 Acta Nº 55 de 22 de agosto de 1994:
RESULTANDO: Que por la misma se aprobó el anteproyecto de la Ordenanza Nº 14 y se requirió a la Comisión creada por Resolución Nº 70 Acta Nº 53 de 15 de agosto de 1991 un
nuevo pronunciamiento;
ATENTO: A la propuesta formulada por la Comisión antes citada;


El CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE:
1) Aprobar el nuevo texto de la Ordenanza Nº14 que a continuación se transcribe:

PRIMERA PARTE: DISPOSICIONES GENERALES

ART.1
Serán Institutos Habilitados los establecimientos privados de educación, a cuyos estudios se otorgue validez oficial por el Consejo Directivo Central de la ANEP.

ART.2
Los Institutos que soliciten habilitación, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Adecuación de los locales donde se impartirá la enseñanza a las condiciones de higiene que determinen las disposiciones municipales; las que serán controladas por la División Arquitectura.
b) Existencia de ambientes adecuados, con gabinetes higiénicos y ducheros, separados por sexos, para la actividad de Educación Física o, en su defecto, presentar el permiso concedido para utilizar el gimnasio de otra Institución.
c) Aceptación de las Inspecciones que se determinen por los Organismos pertinentes.
d) Presentación de la solicitud de habilitación antes del 30 de setiembre del año anterior a la iniciación de cursos cuya habilitación se gestiona.

Art. 3. DE LOS DIRECTORES Y SUBDIRECTORES.
Podrán actuar como Directores y Subdirectores, los ciudadanos o las personas que prueben tener no menos de un año de residencia en el país y, posean adecuada formación docente, a saber:
a) Para el nivel primario, poseer título de Maestro Nacional o Extranjero revalidado.
b) Para el nivel medio, poseer título habilitante o satisfactoria actuación docente en ese nivel, en Instituciones oficiales o privadas, por un lapso no inferior a tres años o, en su defecto, méritos relevantes vinculados a la docencia.
c) Para el nivel terciario, título docente o universitario y actuación como Profesor de Formación o de Perfeccionamiento Docente en enseñanza pública o privada por un lapso no menor de tres años.

Art. 4. SOLICITUD DE HABILITACIÓN.
La solicitud de habilitación deberá ser iniciada ante el respectivo Consejo, precisando la localidad en que funcionará el establecimiento, con la siguiente información:
a) Nombre y domicilio de la persona física o jurídica propietaria del establecimiento, personería del compareciente, con copia autenticada de la documentación pertinente.
b) Denominación del establecimiento que no podrá ser coincidente en el ámbito departamental, con el de otro establecimiento de enseñanza oficial o privado.
c) Ubicación del mismo con indicación de calle, número, localidad, departamento y código postal.
d) Un plano del edificio donde funcionará el establecimiento, señalando los distintos ambientes que se destinen o habrán destinarse al dictado de los cursos (escala de 1 a 100)
e) Horario de funcionamiento de clases proyectado o que está en aplicación.
f) Lista de muebles y útiles, material didáctico, de laboratorio y bibliográfico debidamente ordenado por asignatura y sellado con el distintivo del establecimiento. En el caso de la Enseñanza Técnica, los equipos de taller, laboratorios y maquinaria que corresponda.
g) Nómina del personal docente con mención de nacionalidad, edad, estado civil, documentación de identidad, domicilio, antecedentes docentes, títulos y estudios realizados.
h) Nómina del personal auxiliar de carácter docente y administrativo, con la información requerida en el inciso anterior especificando los respectivos cargos que ejercerán en el establecimiento.

Art. 5. DE LOS PLANES Y PROGRAMAS.
Los Institutos Habilitados deberán ajustar sus cursos a los planes y programas vigentes para los Institutos Oficiales. Podrán desarrollar un currículo diferente, si a juicio del Consejo respectivo existe una razonable equivalencia respecto de objetivos, contenidos básicos y pautas de evaluación.

Art. 6. COMPROBACIÓN DE LOS REQUISITOS.
Recibida la solicitud de habilitación, la División Arquitectura y la Inspección correspondiente, en el plazo máximo de quince días para cada una de ellas, practicarán una visita al establecimiento a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos precedentes.

Art. 7. DE LA HABILITACIÓN.
Realizada la fiscalización del cumplimiento de los extremos previstos en el art. 68 de la Constitución y emitidos los informes sobre los requisitos antes mencionados, el Consejo respectivo elevará la gestión no más allá del 30 de noviembre, con propuesta fundada, al Consejo Directivo Central, el que se pronunciará sobre el otorgamiento de la habilitación, comunicando fehacientemente, antes del 15 de febrero la resolución dictada a las autoridades del Instituto peticionante.

Art. 8. MANTENIMIENTO DE LA HABILITACIÓN.
Toda habilitación podrá ser revocada en cualquier momento por resolución fundada del Consejo Directivo Central, por propia iniciativa o a solicitud de los consejos respectivos.
El cese de actividades de un establecimiento privado de enseñanza, hará caducar la habilitación. Los establecimientos habilitados que dejen de funcionar como tales deberán de comunicarlo al término del año lectivo, a la Dirección General del Consejo correspondiente con entrega simultánea del archivo o inventario de la documentación. En caso de ulterior propósito de reiniciar su actividad, la habilitación deberá solicitarse nuevamente conforme a lo previsto en los arts. 4 y 5 y, si le fuere concedida, el Organismo dispondrá la devolución del archivo.

Art. 9. INCUMPLIMIENTOS Y CORRECTIVOS.
Ante cualquier omisión o violación de la presente Ordenanza o de las disposiciones de la Ley de Educación, el Consejo respectivo intimará a los titulares del establecimiento para que, en el término que indique, corrijan las anomalías observadas. Esta intimación podrá ser acompañada por la suspensión de las clases del Instituto. El incumplimiento de la intimación o la reiteración de las irregularidades podrá dar lugar a la revocación de la habilitación.
Si caduca la habilitación, el Consejo correspondiente adoptará las medidas necesarias para que los estudiantes puedan continuar los estudios regularmente en otros u otros Institutos oficiales o privados. Lo hará -asimismo- en caso que se disponga la suspensión antes prevista.

Art. 10. DE LA REVOCACIÓN DE LA HABILITACIÓN.
La habilitación podrá ser revocada por las siguientes causales:

a) Inseguridad o insalubridad del local.
b) Incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de habilitación.
c) Omisión o inexactitud de las informaciones que el Instituto debe suministrar a las autoridades oficiales.
d) Manifestaciones contrarias a las buenas costumbres o atentatorias de la moral, cuya corrección y eliminación no sea satisfactoria a juicio del Consejo respectivo.
e) Toda perturbación disciplinaria, imputable al establecimiento habilitado, que afecte la eficacia de la acción educacional.
f) Actos o hechos contrarios al orden y seguridad públicos.
g) Carencias o insuficiencias notorias y comprobadas del personal docente.
h) Otros hechos, motivos y circunstancias de carácter grave y comprobado.

Art. 11. VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN.
La habilitación tendrá vigencia a partir de la fecha que establezca la resolución del Consejo Directivo Central.

Art. 12. EXTENSIÓN DE LA HABILITACIÓN.
Cuando Institutos ya habilitados soliciten ampliación de cursos o creación de otros niveles de estudio, deberán dar cumplimiento a las exigencias establecidas en los apartados e, f, g y h del art. 4. A esos efectos deberán presentarse ante el Consejo respectivo con la correspondiente solicitud.

Art. 13. DE LA NO TRANSFERENCIA DE LA HABILITACIÓN.
La habilitación no es transferible. La transferencia a cualquier título de un establecimiento habilitado hará caducar la habilitación. En este caso los nuevos titulares deberán gestionar su habilitación, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por esta Ordenanza o probar que los mismos se mantienen.
Cuando la transferencia tenga lugar durante el año lectivo, o se produzcan variantes en la titularidad del Instituto, el Ente verificará la continuidad y regularidad de los cursos hasta su culminación.

Art. 14. CALENDARIO.
Cada Instituto Habilitado tendrá derecho a fijar su calendario anual y distribuir sus actividades, siempre y cuando cumpla con el mínimo de días y horas de clase que fije el calendario escolar vigente o establezca para el respectivo año la autoridad, lo que deberá comunicar al Consejo respectivo antes del 31 de marzo de cada año.

Art. 15. ASUETOS ESPECIALES.
Cada Instituto Habilitado tendrá derecho a fijar, dentro del año lectivo, hasta cuatro días de asueto, además de los establecidos oficialmente o de los que se autoricen.

Art. 16. OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS.
El Instituto habilitado deberá:
a) Mantener un legajo de sus docentes, en el que constará: títulos, méritos, informes de Inspección y Dirección y antecedentes que quedarán a disposición de los Inspectores.
b) Tener al día:

1) el registro de asistencia de maestros, profesores y alumnos en el que se asentarán las ausencias y su justificación;
2) el libro de matrícula;
3) el libro diario;
4) el registro acumulativo del alumno que se iniciará con la constancia que acredite haber aprobado los estudios exigidos para el ingreso al curso correspondiente o, en su defecto, la constancia de aprobación de examen que demuestre la posesión de los conocimientos requeridos.

c) Comunicar al Consejo correspondiente las licencias, suplencias o cambios de personal docente dentro de los diez días de producidos.
d) Registrar las constancias de los certificados médicos que justifiquen las inasistencias de los alumnos por más de seis días consecutivos.
e) Archivar la documentación de las calificaciones y juicios obtenidos por los alumnos firmados por los docentes del curso y el Director de la Institución.
f) Mantener sus locales, aulas y demás dependencias en las mejores condiciones de funcionamiento.
g) Comunicar al Consejo respectivo la celebración de actos patrióticos.
h) Llevar un registro de transgresiones disciplinarias y omisiones de los educandos, educadores y personal administrativo, debiendo comunicar a la Inspección del respectivo Consejo las que sean de carácter grave y las medidas adoptadas.

Art. 17. OTRAS OBLIGACIONES.
La Dirección de cada establecimiento deberá remitir a las Inspecciones respectivas, dentro de los 30 primeros días de cada año lectivo:
a) Nombres, apellidos y documentos de identificación del Director y Subdirector del Instituto.
b) Nombres, apellidos y documentos de identificación de los docentes, auxiliares docentes y administrativos.
c) El número de alumnos inscriptos en cada grupo. La Inspección respectiva podrá observar a aquellas Instituciones cuyos grupos excedan las condiciones adecuadas para el correcto desarrollo de los cursos.

Art. 18. PROHIBICIONES ESPECIALES.
a) Suspender el funcionamiento de las clases sin la anuencia del Consejo respectivo, salvo que las circunstancias sean imprevistas o afecten la seguridad de los alumnos o educadores.
b) Expedir certificados de aprobación de estudios o cursos, habilitantes para años superiores, sin que conste la firma del Director del Instituto y la constancia oficial si correspondiere.
c) Hacer uso público del informe que haya merecido la actividad del personal docente del establecimiento y de los datos personales del interesado, sin autorización de éste.

Art. 19. DE LA ORIENTACIÓN PEDAGÓGICA.
La Dirección del Instituto Habilitado será la responsable de la orientación pedagógica que se imparta en la Institución y de la formación cívica y moral de los educandos. Facilitará en todo lo que esté a su alcance la labor del inspector, poniendo a su disposición la documentación escolar y el acceso a las aulas.
Practicada la visita, el Inspector actuante realizará el asesoramiento y realizará las observaciones correspondientes al Director del instituto y al docente interesado, dejando constancia escrita.

Art. 20. COMPUTO DE ASISTENCIA.
Para el computo de asistencia se tomara en cuenta la concurrencia a clase de todo el año lectivo, aun en los casos en que el transcurso del mismo, un alumno pase de un establecimiento a otro sea este publico o privado.

PARTE SEGUNDA: DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS PARA CURSOS DE EDUCACION PRIMARIA.

Art. 21. DEL PERSONAL DOCENTE.
La designación del personal docente es de competencia y responsabilidad exclusiva del Instituto. Solo podrán integrar ese personal, incluso con carácter de suplente, las siguientes personas:
a) Los egresados de los Institutos de Formación Docente, orientación Magisterio o los titulados como maestros en el extranjero con revalida concedida.
b) Los alumnos del ultimo año de los Institutos de Formación Docente, orientación Magisterio.

Art. 22. DE LAS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVO-DOCENTES.
Los establecimientos que tengan la habilitación para dictar cursos correspondientes a Educación Primaria están obligados a:
a) Cumplir los reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Directivo Central y por el Consejo de Educación Primaria.
b) Establecer el plan anual para el año lectivo, en base al Programa mínimo de cada curso, el que deberá organizarse en un plan de estudios de seis años, dándose cuenta a la respectiva Inspección.
c) Remitir a la Inspección Nacional de educación privada o las Inspecciones departamentales según corresponda, la nomina completa de alumnos inscriptos en cada grupo de sexto año dentro de treinta días de iniciados los cursos.
d) No admitir alumnos para el ultimo año a partir del 1º de setiembre, salvo excepciones debidamente fundadas a criterio de la Inspección correspondiente.
e) Elevar a la Inspección respectiva la nomina de los alumnos que obtuvieron "certificado de suficiencia escolar" y la nómina de repitientes de sexto año dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de los cursos.
f) Archivar la documentación y juicios asignados a los alumnos del último curso, la que quedará a disposición de la Inspección.
Esta documentación, firmada por el o los docentes de dicho curso y el Director del Instituto, será remitida durante los cinco últimos días del primer, segundo y tercer trimestre a efectos de apreciar los fundamentos del "certificado de suficiencia escolar".

Art. 23. DE LOS PASES DIRECTOS.
Los alumnos de 6º año de los establecimientos habilitados tendrán derecho a proseguir sus estudios en el Ciclo Básico siempre que:
a) Hayan obtenido en el año suficiencia escolar acreditada en el Carne de Calificaciones, debidamente certificado por el Director del establecimiento.
b) Hayan asistido a los cursos respectivos durante un periodo no inferior al 80% del total correspondiente al año lectivo del curso en que se extiende el "Certificado de Suficiencia Escolar"
En casos excepcionales debidamente acreditados y avalados por una actividad satisfactoria bastara con el 70% de las asistencias, previa resolución favorable de la Inspección correspondiente.

TERCERA PARTE: DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS PARA CURSOS DE EDUCACION SECUNDARIA.

Art. 24.
Cada Liceo habilitado se relacionara con el Consejo de Educación Secundaria a través de la Inspección de Institutos y Liceos a los efectos de su funcionamiento administrativo docente.

Art. 25. JURAMENTO DE FIDELIDAD A LA BANDERA.
El Juramento de Fidelidad a la bandera Nacional será recibido por el Director del Liceo Habilitado, quien suscribirá los certificados de acuerdo con la norma correspondiente.
Para el caso de que, en virtud de lo previsto por el articulo 3º, dicho Director no sea ciudadano será sustituido por un docente calificado que reúna las condiciones requeridas.

Art. 26. DE LAS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVO-DOCENTE.
Serán obligaciones administrativo-docentes de los Liceos Habilitados:
a) Cumplir los reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Directivo Central y por el Consejo de Educación Secundaria.
b) Comunicar en los primeros 30 días del año lectivo al Consejo de Educación Secundaria, la nomina de profesores que actuaran durante el año, con los antecedentes que se establecen en el inciso g) del articulo 4 de esta Ordenanza. Se informara dentro del plazo de 10 días toda vez que haya una modificación en el cuerpo docente.
c) Enviar en los formularios correspondientes dentro de los primeros 30 días de comenzadas las clases, los horarios generales de los cursos y los particulares de cada asignatura.
d) Comunicar con la debida antelación, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, a la Inspección Docente, la suspensión o alteración excepcional del funcionamiento de determinadas horas de clase.

Art. 27.
Es competencia de los liceos habilitados cuanto se relacione con la disciplina de los alumnos, su admisión y exclusión, de acuerdo con la normativa vigente.
La eliminación de alumnos del registro de inscripción durante el año lectivo solo podrá ser determinada por:
1) Pase a otro establecimiento, oficial o privado.
2) Pase a estudios libres.
3) Aplicación de lo dispuesto en los reglamentos referidos a la inscripción y matricula de alumnos.

Art. 28. INSCRIPCION Y ACTUACION DE LOS ALUMNOS.
La inscripción de los estudiantes y su actuación estarán regidas por las disposiciones de esta ordenanza y por los reglamentos aplicables en los establecimientos oficiales así como por el reglamento interno que establezca cada Instituto habilitado.

Art. 29. DEL ARCHIVO DE CERTIFICADOS.
Los certificados oficiales que presenten los alumnos para ingresar en los Liceos Habilitados deberán permanecer archivados en estos establecimientos, formando parte del expediente de cada alumno.

Art. 30. NUMERO DE ALUMNOS POR CLASE.
Los grupos no podrán tener mas de 40 alumnos inscriptos. Cuando se solicite una inscripción que supere dicha cifra la Dirección del establecimiento deberá presentar su petitorio con expresión de las causales que la originan, ante la Inspección.
Solo en casos excepcionales debidamente fundados, la Inspección de Educación podrá autorizar que los grupos excedan dicha cifra.

Art. 31. DE LAS PROMOCIONES Y EXAMENES.
La evaluación de los estudios que cursan los alumnos reglamentados en los Liceos Habilitados (promoción, repetición, examen, etc.) se ajustara a las disposiciones generales en vigor para los Liceos Oficiales, salvo excepciones expresamente establecidas.

Art. 32.
La Dirección del Liceo habilitado confeccionara el calendario de los exámenes e integración de los tribunales examinadores de acuerdo con las pautas que a esos efectos establezca el Consejo de Educación Secundaria.

Art. 33. DEL PERSONAL DOCENTE.
La designación del personal docente es de competencia y responsabilidad exclusiva del Instituto. Solo podrán integrar ese personal, incluso con carácter suplente, las siguientes personas:
a) los docentes que sean o hayan sido profesores de la respectiva asignatura en educación Secundaria, efectivos o interinos.
b) los egresados del Instituto de Profesores Artigas, en las asignaturas en que se hayan especializado.
c) las personas que hayan sido declaradas aptas para la asignatura, en los concursos realizados en los establecimientos oficiales.
d) las que hayan tenido actuación en la asignatura en Educación Media oficial, y cuenten con informes favorables de las Inspecciones respectivas.
e) los alumnos del Instituto de Profesores Artigas en la respectiva especialidad.
f) las personas que hayan tenido actuación en la asignatura en liceos habilitados con informe favorable de la Inspección del Consejo de Educación Secundaria.
g) las incluidas en las listas oficiales para proveer interinatos y suplencias.
h) las que no hallandose en ninguna de las situaciones previstas en los literales que preceden y que a juicio de la Dirección del Instituto Habilitado posean antecedentes relevantes o títulos de competencias expedidos por institutos de notoria significación docente, nacionales, internacionales o extranjeros.

Art. 34. DE LA INSPECCION DOCENTE Y ADMINISTRATIVA.
El Consejo Directivo Central y el Consejo de Educación Secundaria podrán efectuar las inspecciones docentes, térnicas y administrativas que estimen pertinentes. Las mismas estarán a cargo de los inspectores o funcionarios designados al efecto.

Art. 35.
La Dirección del Liceo Habilitado dispondrá de lo pertinente para que los inspectores que concurran a su establecimiento puedan tener acceso directo a las aulas y comenzar sus tareas en forma inmediata.

Art. 36.
La Inspección de Educación Secundaria fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones vigentes y actuará de acuerdo con las facultades técnico administrativas que prescribe el reglamento de la Inspección General Docente.

CUARTA PARTE: DISPOSICIONES RELATIVAS A INSTITUTOS HABILITADOS PARA CURSOS DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL.

Art. 37. PRESENTACION DE SOLICITUD DE HABILITACION.
La solicitud de habilitación de cursos de educación técnico profesional será presentada ante la Dirección General de dicha rama de enseñanza, especificando él o los cursos que funcionarán bajo el régimen de habilitación.

Art. 38. DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE INGRESO Y ESCOLARIDAD.
El Consejo de Educación Técnico Profesional establecerá para cada uno de los diferentes cursos cuya habilitación se solicita:
a) Condiciones de ingreso exigibles
b) Condiciones de escolaridad
c) Disposiciones reglamentarias vigentes en la Educación Técnico Profesional, específicas del caso, que deberán aplicarse en planes teóricos y prácticos de la enseñanza sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.
d) Normas de seguridad mínimas a cumplirse en los talleres, incluso las relativas a protecciones, distancia entre máquinas, dispositivos eléctricos, prevenciones generales y contra incendios,etc.

Art. 39. DETERMINACION DE LAS EXIGENCIAS DEL CURSO.
El Consejo de Educación Técnico Profesional determinará:
a) El plan mínimo de estudios que deberá aplicarse
b) La serie mínima de ejercicios que deberán cumplirse para el dictado de la enseñanza práctica.
c) La dotación mínima de maquinarias, instrumental y otros elementos necesarios en los talleres de cada curso.

Art. 40. DEL PERSONAL DOCENTE.
La designación del personal es de competencia y responsabilidad exclusiva del Instituto.
Sólo podrán integrar el personal de las escuelas o institutos habilitados, incluso con carácter suplente, las siguientes personas:
a) los docentes que sean o hayan sido profesores o maestros técnicos de la asignatura en Educación Técnico Profesional, efectivos o interinos.
b) los egresados del Instituto Normal de Enseñanza Técnica, en las asignaturas en que se hayan especializado.
c) las personas que hayan sido declaradas aptas para la asignatura, en los concursos realizados en los establecimientos oficiales.
d) Las personas que hayan tenido actuación en escuelas o institutos oficiales de Educación Técnica y cuenten con informes favorables de la Inspección corespondiente.
e) los alumnos del Instituto Normal de Enseñanza Técnica en la especialidad que estén cursando.
f) las personas incluidas en las listas oficiales para proveer interinatos y suplencias.
g) las que no hallandose en ninguna de las situaciones previstas en los literales que preceden y que a juicio de la Dirección del Instituto Habilitado posean antecedentes relevantes o títulos de competencias expedidos por institutos de notoria significación docente, nacionales, internacionales o extranjeros.

QUINTA PARTE: DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO CENTROS DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE.

Art. 41. HABILITACION.
Los Institutos privados que aspiren a dictar cursos de Formación de Maestros de educación Primaria, Profesores de Educación Secundaria o Maestros Técnicos de educación Técnico Profesional, bajo régimen de habilitación, lo solicitarán al Consejo Directivo Central.
Este establecerá el plan mínimo obligatorio y controlará luego su cumplimiento.

Art. 42. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CURSOS.
Los Institutos Habilitados a los fines del artículo anterior deberán sujetarse a un régimen equivalente al establecido en las Instituciones oficiales respecto de las exigencias de ingreso de los alumnos, condiciones de escolaridad, sistema inspectivo y régimen de calificaciones y de pruebas de evaluación.

Art. 43. TITULOS HABILITANTES.
El Consejo Directivo Central concederá a los alumnos egresados de los cursos de Formación Docente el título habilitante del área en que se hayan especializado para ejercer la docencia con las mismas prerrogativas conferidas a los que egresan de los centros oficiales.

Art. 44. SUPERVISION.
El Consejo Directivo Central, a través de la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente, supervisará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta reglamentación, las que serán aplicables a los Institutos Habilitados de Formación Docente en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en los artículos 42 y 43.

SEXTA PARTE: DISPOSICIONES ESPECIALES.

Art. 45.
En los institutos habilitados no podrán actuar como directores, subdirectores o docentes aquellas personas que habiendo ejercido funciones en cualquiera de los organismos oficiales de la Educación, hayan sido destituidos por ineptitud, omisión o delito.

Art. 46.
Los requisitos previstos por el artículo 3º se exigirán para el caso de nuevas habilitaciones y vacancia de los cargos de Dirección o Subdirección.

DISPOSICIONES TRANSITORIA.

Art. 47.
Quedan derogados la Ordenanza Nº 14 en el texto vigente desde el 21 de octubre de 1975, reglamentos y disposiciones que se opongan a lo preceptuado en la presente Ordenanza.

POR EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL

 

Dr. Felipe Rotondo Tornaría.
Secretario General.